TSJ/SPA, Sent. N° 00304, Exp. 2019-0123, 05/06/2019
Extracto de la motiva
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante fallo del 19 de enero de 2011 declaró su incompetencia para decidir el caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2012-1820 del 6 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia que le fuere declinada por el prenombrado órgano jurisdiccional y planteó la regulación oficiosa de competencia, señalando que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento de las demandas relacionadas con el empleo público incoadas por funcionarios que no detentan la condición de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, corresponde a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos. Ahora bien, la acción de autos fue interpuesta por el ciudadano Carlos Molina Arenas, antes identificado, en su condición de “Cabo Primero” del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el marco de la relación de empleo público sostenida con dicho órgano, por lo tanto, se estima necesario citar la decisión Nro. 00017 dictada por esta Sala el 21 de enero de 2015, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) esta Sala mediante ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, estableció el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo de ‘retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público’, determinándose en dicha decisión, que este Máximo Tribunal de la República sólo deberá conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos por el personal militar con grado de ‘Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional’, mientras que corresponderá a los Juzgados Contencioso Administrativos regionales conocer y decidir en primera instancia, de las acciones o recursos interpuestos por el personal con grado de ‘personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial’. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), se delimitó aun más la competencia que al respecto posee esta Sala, al establecer en su artículo 23, numeral 23 que esta Máxima Instancia conocerá de dichas acciones o recursos, siempre que sean interpuestos por personal que ostente el ‘grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’. (Resaltado de la Sala). Siendo así, debe atenderse al contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 Extraordinario, de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis, en el cual se indican los grados de los y las oficiales al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo estos los siguientes: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe; y sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana, a saber: Alférez de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata, Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante, Almirante y Almirante en Jefe (artículo 69 eiudem). Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el accionante al momento de su pase a retiro, mediante Resolución N° 004362, de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, no ostentaba el grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se desempeñaba con el rango de ‘Maestro Técnico de Tercera’ de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación del ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín. Así se declara.