Sentencia N° 304 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00304, Exp. 2011-0801, 15/03/2018
Expediente2011-0801
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por OLYMPIA ANZOÁTEGUI, C.A. contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido en 1999. La sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso fue confirmada. Se anularon las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo que imponían sanciones a la empresa por diferencias en el impuesto sobre la renta, argumentando que las facturas presentadas cumplían con los requisitos legales necesarios para ser aceptadas como prueba de costos.

Extracto de la motiva

En esta dirección, es importante analizar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los costos, para así conocer cuáles son los requisitos que deben cumplir para que sean admitidos en la declaración de Impuesto sobre la Renta. Así los costos son todas aquellas erogaciones causadas durante un período fiscal, para producir o adquirir un bien vendido o para la prestación de un servicio durante el periodo gravable. Al respecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, aplicable a los ejercicios investigados en el presente caso, señala en el Parágrafo Primero de su Artículo 23: (…omissis…) De la lectura de dicha norma, se observa claramente que la misma exige como uno de los requisitos de las facturas de compra, que indiquen el Registro de Información Fiscal (RIF), del vendedor para que éstas puedan ser aceptadas como prueba del costo. Asimismo, la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que para que los costos sean admitidos como tales en la declaración definitiva de rentas, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) normales y necesarios, b) tener relación con la producción o adquisición del bien o del servicio prestado y c) realizados en el país. En lo que respecta al asunto bajo estudio, las Resoluciones objetadas señalan que: ‘…en ningún momento el Contribuyente hace referencia al contenido del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) como parte integrante en el cuerpo de la factura; lo que hace evidente la total ausencia de este requisito Sine Qua Nom para que las facturas al Impuesto Sobre la renta, por lo que al no contener la indicación del RIF del vendedor o prestador del servicio (…) no puede considerarse que la contribuyente (…) haya cumplido a cabalidad con el artículo en referencia (…)’; independientemente de que el Sentenciador de mérito en la valoración de la prueba de informes solicitada por la representación en juicio de la empresa actora, haya dejado constancia de que las facturas referidas ‘(…) ‘sí cumplían con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) y por supuesto si (sic) tenían incluido el número de registro de información fiscal´ (…)’. En cuanto a este mismo punto, la abogada de la República enfatiza que ‘(…) de las copias de los documentos presentados por la recurrente, a los fines de demostrar que sí había efectuado el gasto; no se pueden apreciar dichas probanzas como idóneas, pues como quedó demostrado las mismas no se corresponden con los ejercicios fiscales investigados, es decir no fueron emitidas en esos ejercicios (…). En razón de ello, al no haberse traído a los autos las probanzas del tantas veces mencionado número de registro fiscal (sic); (…) considera que al faltar dicho requisito debe interpretarse que la contribuyente no comprobó los gastos incurridos (…)’. Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 093/2009 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados en juicio de la empresa actora. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos en esta decisión judicial. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio OLYMPIA ANZOÁTEGUI, C.A., contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo ocurrido por la falta de decisión del recurso jerárquico ejercido en fecha 15 de junio de 1999, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. RNO/DSA/99-00042 y RNO/DSA/99-00043, ambas del 5 de abril de 1999, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales se ANULAN.

Palabras clave

impuestorentacostossancionespruebasRIFjurisprudencia

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