Sentencia N° 304 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de febrero de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00304, Exp. 1999-16576, 26/02/2003
Expediente1999-16576
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-02-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la AGENCIA MARÍTIMA DE REPRESENTACIONES C.A. contra el Reparo No. 05-00-02-453. La Sala desaplica el artículo 6 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Puerto La Cruz, argumentando que el Ejecutivo Nacional alteró sustancialmente el propósito de la Ley de Pilotaje al modificar el pago adicional para buques mayores de 50.000 toneladas, lo que constituye una violación al principio de legalidad tributaria. Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamento legal.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la apelante, la controversia en el caso sub iudice se contrae a decidir respecto a la legalidad y procedencia del Reparo Nº 05-00-02-453 y su Anexo Único, formulado en fecha 12 de diciembre de 1997 por la Contraloría General de la República. A tal efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la legalidad y consecuente aplicación del artículo 6 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Puerto La Cruz, contenido en el Decreto número 2.023, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 8 de enero de 1992, por ser el fundamento legal del reparo controvertido. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, (No. 2.186 publicada el 14 de noviembre de 2000, caso Venezolana de Servicios Portuarios C.A (VENSPORT); No. 1.215 publicada el 26 de junio de 2001, caso AGEMAR; No. 2.341 publicada el 23 de octubre de 2001, caso AGEMAR; No. 1.191 publicada el 2 de octubre de 2002, caso PDVMARINA), respecto a la legalidad del dispositivo contenido en los artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo, en los siguientes términos: “En el contexto debatido la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje. Ahora bien, del uso de dicho servicio deriva para la empresa propietaria del buque o agente de la nave la obligación de pagar una tasa denominada “derecho de pilotaje”, como contraprestación del aludido servicio, según los dispositivos contenidos en el Capítulo III del referido texto de ley. Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza: “El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares. Parágrafo Unico.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes”. Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra y considerando que “... las tasas por derecho de pilotaje han permanecido invariables desde el año de 1.971 y, en consecuencia, deben adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha”; considerando igualmente que éstas “..., no se ajustan a las establecidas a nivel internacional”, dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “ La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”. Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar, a los efectos controvertidos, sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes: “El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa: -Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)”. En atención a la normativa supra transcrita y de los varios argumentos expuestos por el a quo para decidir la presente causa, esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto ; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida. De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los limites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem. La alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1.961 y ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos. De acuerdo a las circunstancias descritas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, esta Sala estima pertinente desaplicar el dispositivo previsto en el aparte único de los artículos 16 y 19 de los respectivos Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1.991, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que, a los efectos debatidos, debe privar lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Pilotaje de 1.971 respecto al concepto denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.

Dispositiva

De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada representante de la Contraloría General de la República en contra de la sentencia número 475 de fecha 30 de julio de 1.999, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida y la nulidad del Reparo número 05-00-02-453 y su Anexo Único formulado por la Contraloría General de la República en fecha 12 de diciembre de 1.997, por la cantidad total de Bs. 4.880.000,oo, por concepto de Derechos de Habilitación de Pilotaje, a cargo de AGENCIA MARÍTIMA DE REPRESENTACIONES C.A. (AGEMAR C.A.). Habiéndose declarado sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República, ésta ha resultado totalmente vencida en este juicio y por cuanto, “El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia” según dispone el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se le exime del pago de las costas procesales, por cuanto se considera que el haber actuado con fundamento en disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, fue motivo racional suficiente para litigar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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