TSJ/SPA, Sent. N° 00303, Exp. 2014-1205, 05/05/2025
Extracto de la motiva
De las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone textualmente: ‘Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. (Destacados de la Sala). La norma supra mencionada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, se observa: Cursa en los folios cuatrocientos ochenta al cuatrocientos ochenta y cuatro (480 y 484) del expediente judicial, diligencia del 6 de marzo de 2025, presentada por el abogado José Antonio Marrero Ibarra, ya identificado, actuando con el carácter de Viceprocurador del estado Bolivariano de Miranda, designado según Providencia Administrativa número 001/2022, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda número 5232, de fecha 7 de julio de 2022, mediante la cual el Gobernador encargado del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Elio José Serrano Carpio, designado mediante Decreto número 2024-0218-A, de fecha 11 de septiembre de 2024, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda número 5.413, señaló lo siguiente: ‘(…) a través del presente (…) a los fines de dar cumplimiento a su solicitud mediante Sentencia N° 00878 de fecha 14/11/2024. como Gobernador Encargado estado Bolivariano de Miranda, he decidido autorizar expresamente a María Gabriela Terán titular de la Cedula de Identidad N° 19.023.997, en su condición de Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda, Designada mediante Decreto N° 2022/0099, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 5222, de Fecha 24/05/2022; a quien de conformidad con lo preceptuado en la Constitución del estado Bolivariano de Miranda y la Ley de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, se le atribuye la competencia de representación judicial y extrajudicial del estado, a desistir del procedimiento en calidad de demandante de la causa que cursa ante este tribunal signada con la siguiente nomenclatura: Expediente N° AA40-A-2014-001205. Esto en aras de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, mecanismo establecido el artículo 88 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Autorización que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 70 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda: Articulo 82: ‘El Procurador o Procuradora del estado requerirá de autorización expresa del Gobernador o Gobernadora, cuando se trate de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o de disponer del derecho’. Articulo 70 numeral 28: ‘Son deberes y atribuciones del Gobernador o Gobernadora del estado Bolivariano de Miranda, numeral: 28: Representar al estado Bolivariano de Miranda en todos sus asuntos, exceptos los judiciales y demás cuestiones contenciosas, suscribiendo en su nombre todos los actos, contratos o asuntos jurídicos que le conciernan o interesen’ (…)”. (Sic). (Negrillas del original). Del indicado documento, se desprende la habilitación expresa de la profesional del derecho María Gabriela Terán, para que en representación legal del estado Bolivariano de Miranda, desista en cualquier grado o instancia en el presente procedimiento, por lo que se entiende satisfecho el primer requisito. Por otra parte, de los autos se puede apreciar que el caso in commento se circunscribe a una demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra el Decreto número 006-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, en fecha 6 de abril de 2009, publicado en Gaceta Municipal número 136-200, del 13 de abril de 2009, por lo tanto el presente desistimiento del procedimiento versa sobre materias disponibles por las partes, por cuanto no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público, cumpliéndose así también el segundo extremo requerido. En atención a las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia concluye que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias o requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se homologa el desistimiento planteado por la abogada María Gabriela Terán.