Sentencia N° 302 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00302, Exp. 2021-0044, 04/11/2021
Expediente2021-0044
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por Juan Carlos Venturi Escobar contra la Fundación EMCOMUNA. El tribunal revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que había declarado su incompetencia, estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda. Se ordenó continuar con el trámite de la causa y se devolvió el expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la parte in fine del artículo 59 de la Ley Adjetiva Civil, establece que deben consultarse las decisiones en las cuales el Juez o la Jueza niega tener jurisdicción para conocer de cualquier asunto que se le hubiere planteado. Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno, en primer lugar, hacer referencia, a lo siguiente: Inicialmente el actor planteó su acción ante el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como una “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. Al respecto, el mencionado funcionario judicial declaró su incompetencia por la materia y ordenó remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1171 de fecha 14 de julio de 2008 de la Sala Constitucional, que establece lo que se detalla a continuación: “(…) los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia (…)”. En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA), y el abogado Juan Carlos Venturi Escobar, ya identificado, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vid., entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00188 del 7 de marzo de 2012), y que lo pretendido por el demandante es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales que le correspondan. Determinado lo anterior, se tiene que mediante sentencia de fecha 16 noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos, por considerar que tal conocimiento le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Dispositiva

1. Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, ya identificado, contra la FUNDACIÓN EJE PARA LA ARTICULACIÓN DE EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (EMCOMUNA). 2. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos. 3. ORDENA a dicho órgano jurisdiccional que continúe con el trámite de la causa, a cuyos fines se le devuelve el expediente.

Palabras clave

jurisdicciónactos administrativosfundacionestrabajadoresderecho laboralincompetenciasentenciasadministración pública

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