La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la República Bolivariana de Venezuela en el juicio de nulidad del Acta Convenio. Se argumentó que la parte actora carecía de legitimidad activa para demandar, al no demostrar un interés legítimo, personal y directo en la anulación del contrato. La Sala concluyó que la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros no cumplía con los requisitos necesarios para interponer la demanda, ya que no se evidenció un daño real y efectivo, sino un temor fundado sobre posibles afectaciones futuras.
Extracto de la motiva
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentándola en que la parte demandante no es titular del derecho que reclama, sino que es un tercero extraño a la relación contractual, y por otra parte indican, que la sociedad civil Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) no posee un interés directo en la nulidad del acuerdo, pues su fundamento principal lo constituye un supuesto temor fundado, y no en hechos o circunstancias reales que existan en la actualidad. Por su parte, la actora en su escrito de contradicción señaló que, el interés y la legitimidad de su mandante para actuar e incoar la nulidad del referido convenio estaba suficientemente demostrada en el expediente. Sobre el anterior particular, debe señalar la Sala en primer término que la demandada confunde las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción. En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso demanda de nulidad de un acta convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la posibilidad de que un tercero solicite la nulidad de una relación convencional, en la cual no ha intervenido. En efecto, el mencionado artículo en cuanto al trámite procedimental remite al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta fácil colegir que en los contratos celebrados por la Administración Pública, los terceros que demuestren tener un interés personal, legítimo y directo en la anulación del contrato, tienen legitimación procesal para solicitar el mismo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se declara. En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se había agotado el procedimiento administrativo previo, contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala observa: Al respecto, debe señalarse que el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas ejercidas de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, las intentadas por personas ajenas a la relación contractual o al convenio impugnado, según lo expuesto por la doctrina patria, debe exigirse sólo cuando la demanda sea de contenido patrimonial. En consecuencia, al haber constatado la Sala, del examen de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, que en el presente caso no existe pretensión de condena contra la Administración, pues lo peticionado es la declaratoria de nulidad de un Acta Convenio, que a decir de la actora le podría ocasionar un daño, se considera que no debe requerirse el agotamiento del antejuicio administrativo en las reclamaciones contra la República que no tengan contenido patrimonial. Así se declara. Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.