El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara. Se determinó que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia tributaria. La Sala también anuló el quantum de las sanciones impuestas, ordenando su recalculo conforme a las reglas de concurrencia de infracciones.
Extracto de la motiva
(…) Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe en la verificación de los siguientes aspectos: 1. Si la administración tributaria efectivamente considero el cronograma de 7x7 al momento de realizar el procedimiento de verificación. 2. Sí el acto recurrido se encuentra viciado por la presencia de falso supuesto por errada interpretación del artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido pasa esta juzgadora a decidir y al respecto observa que el gobierno nacional implemento un esquema de 7 x 7, en el cual se realizaban actividades comerciales durante 7 días continuos, vencidos los cuales se iniciaban 7 días continuos de cuarentena, en tal sentido del cronograma revisado, y de la tablilla del tribunal se observa que efectivamente la semana del lunes 31 de mayo de 2021 hasta el viernes 04 de junio de 2021, fue una semana radical, en la cual conforme al decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma que en su artículo 9 establece claramente que actividades laborales no eran objeto de suspensión, entre las que destacan sector producción y distribución de energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y en general servicios públicos, expendio de combustibles y sector público y privado prestador de servicios de salud, farmacias, traslado y custodia de valores, empresas que expende medicinas de corta duración e insumos médicos, sector alimentos, actividades vinculadas al sistema portuario nacional, transporte de agua potable, gas, sector agrícolas. Ello implica que la Sala Constitucional, es la única y máxima interprete de la constitución y cuando ella interpreta o ejerce su competencia exclusiva en esta materia, todos los funcionarios de todos los poderes públicos debemos respetarlo, solo así se lograra la supremacía constitucional y el respeto al estado Constitucional que plantea la carta magna. En este sentido, ninguna autoridad puede interpretar algo distinto a lo que la sentencia y el decreto claramente establecen, por lo que todas estas actividades que no guardan relación con el objeto de la empresa recurrente, de ahí que se infiere claramente que la misma no tenía que laborar durante la semana radical, sin embargo, es también notorio y público que el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de su portal web informó a la colectividad en general el desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales a lo largo de todo el periodo de la pandemia del Covid-19, pero no es menos cierto, que sus labores en sede administrativa se podían realizar regularmente, como en efecto se realizó, y es apenas lógico pues se trata de la recaudación del país, pero no así el procedimiento de verificación de deberes formales, el cual por sus características implica la verificación inmediata y se desarrolla en la sede de la empresa, la cual era imposible realizar en una semana radical. Es de señalar que existen fundamentos válidos, de que efectivamente hubo por parte del sector de tributos internos de San Antonio, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, en la persona de sus funcionarios actuantes, una delimitada discrecionalidad para notificar el acto aquí recurrido, por Cuanto de las actas procesales se observa la resolución de imposición de sanción Consignada por el recurrente y ante la ausencia de la misma dentro del expediente notificación (F-30) en fecha 04/06/2021 en una semana en la cual no estaba laborando administrativo, se presume haya sido notificada de conformidad con la constancia de empresa, que transgrede el decreto de estado de excepción, que además expresamente señalo que los procedimientos administrativos estaban suspendidos y con ello viola lo establecido en el decreto así como las garantías a la salud y los demás derechos constitucionales resguardados por este decreto, lo que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento y por ende el acto administrativo objeto de revisión. Y Así se decide. (…)
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 125-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 2 de junio de 2022, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por del fondo de comercio LICORES Y FESTEJOS TROPICAL SANTA BARBARA, decisión que se REVOCA. 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 125-22 del 2 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y, conociendo de la misma, se REVOCA el fallo de instancia en lo relativo a que el contribuyente no tiene el deber de llevar máquina fiscal. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por del fondo de comercio LICORES Y FESTEJOS TROPICAL SANTA BARBARA., contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con números y letras “SNAT/INTI/GRTI/RLA /SSA/AF/2021/IVA-ISLR/00028/00024 de fecha 17 de marzo de 2021”, notificada el mismo día, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales, actos administrativos que quedan FIRMES, excepto el quantum de la sanción de multa, conforme a lo expuesto anteriormente. 4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.