La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, acuerda oficiar a varios ministros para que informen sobre la ejecución de los actos cuya nulidad se demanda, otorgando un lapso de diez días para ello. La decisión se basa en la revisión de las actas del expediente y la necesidad de aclarar si se cumplió con el procedimiento de expropiación establecido por la ley. Se advierte que el incumplimiento de esta solicitud podría acarrear sanciones.
Extracto de la motiva
Correspondería emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto bajo examen; sin embargo, la Sala estima necesario efectuar de manera preliminar las siguientes consideraciones: Como se señaló en acápites anteriores, la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., contra los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha, a través de los cuales el Ejecutivo Nacional declaró, entre otras consideraciones, la afectación de “(…) los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de [las sociedades mercantiles Orinoco Iron S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní “VENPRECAR” C.A.], y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…)” y, en consecuencia, ordenó “(…) la adquisición forzosa de los mismos (…)”. (Agregado de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del original). Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente no es posible establecer de manera clara si efectivamente, la Procuraduría General de la República tramitó el “(…) procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, del derecho de propiedad de los bienes indicados [en los aludidos Decretos] (…)”, o si los actos impugnados fueron ejecutados conforme a los parámetros en ellos mismos establecidos, esto es, si los bienes expropiados pasaron libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”]. (Agregado de la Sala). Las circunstancias antes referidas, aunadas al hecho del tiempo transcurrido desde la promulgación de los actos recurridos, son a juicio de la Sala de gran importancia a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, por tanto esta Máxima Instancia considera necesario oficiar al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a los fines que informen acerca de lo precedentemente advertido respecto a la ejecución de los Decretos cuya nulidad se demanda, para ello se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos las notificaciones ordenadas. Igualmente se advierte, que de no remitir la información solicitada en el plazo antes indicado, esta Máxima Instancia, pasará a decidir la presente causa con la información cursante en las actas del expediente. Así se decide.
Dispositiva
Se acuerda OFICIAR al Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, a la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a los fines que informen acerca de lo precedentemente advertido respecto a la ejecución de los actos cuya nulidad se demanda, para ello se otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que consten en autos las notificaciones aquí ordenadas.