Sentencia N° 301 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00301, Exp. 2010-0178, 14/04/2010
Expediente2010-0178
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2010-04-13
DecisiónNO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción presentada por la ciudadana Ilsa Margarita Carmona Colmenares en relación a una demanda por resolución de contrato de comodato contra Olga Josefina Guánchez Burgos. La Sala observó que la cuestión previa opuesta por la demandada se refería a la falta de estimación de la demanda y no a la jurisdicción del juez, lo que llevó a la conclusión de que no había materia sobre la cual decidir en la consulta. Finalmente, se declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la consulta de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, que había afirmado la jurisdicción del Poder Judicial.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: En el caso de autos la ciudadana Ilsa Margarita Carmona Colmenares interpuso ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por cumplimiento de contrato de comodato contra la ciudadana Olga Josefina Guánchez Burgos, ambas ciudadanas antes identificadas. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que en fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de jurisdicción del juez”. Sin embargo, de una lectura detallada del escrito de oposición de cuestiones previas, se advierte que lo realmente denunciado por la parte demandada es la falta de estimación de la demanda y la consecuente indeterminación del tribunal competente para decidirla. En este orden de ideas se aprecia que mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si bien reconoció el error en el que incurrió la ciudadana Olga Josefina Guánchez Burgos en el escrito de oposición de cuestiones previas, al confundir las instituciones de jurisdicción y competencia, éste no se pronunció con relación al verdadero alcance de lo peticionado por aquélla, esto es, lo relativo a la estimación de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al afecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” Así pues, aprecia la Sala que en el caso bajo examen correspondía al Juez de la causa declarar improcedente la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción y señalar que lo alegado por la parte era más bien la falta de estimación de la demanda. Aunado a lo anterior, evidencia la Sala el error en el que incurren tanto la parte demandada como el Juez del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al solicitar la primera y acordar el segundo, la remisión del expediente a esta Sala de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se indicó anteriormente, lo planteado en el caso bajo examen no es una cuestión relativa a la jurisdicción del juez para conocer la demanda, sino una incidencia relacionada con la estimación de la misma. Igualmente, observa la Sala que mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, afirmó la jurisdicción del juez para conocer la demanda en razón de lo cual dicho pronunciamiento no tiene consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. En atención a lo expuesto, debe esta Sala declarar que no hay materia sobre la cual decidir en la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, toda vez que de acuerdo a la revisión de las actas que integran el expediente no existe controversia alguna en relación a la jurisdicción del juez frente a la Administración Pública o ante el juez extranjero. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este Juzgado Del Municipio Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Improcedente la Cuestión Previa de la “Falta de Jurisdicción del Juez” que suscribe esta decisión, en consecuencia se afirma la Jurisdicción de este Tribunal, cuyas razones y fundamentos se han expresado con suficiencia en la parte motiva que precede. El resto de las cuestiones previas opuestas serán decididas en su debida oportunidad, conforme a lo que resulte del devenir procesal. (…)

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciacódigo de procedimiento civilcomodatoimpureza procesaldemanda

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