Sentencia N° 300 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00300, Exp. 2021-0101, 04/11/2021
Expediente2021-0101
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción solicitado por los demandantes en un caso de cumplimiento de contrato. El tribunal de instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, argumentando la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje en los contratos suscritos entre las partes. La Sala confirmó esta decisión, señalando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.

Extracto de la motiva

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Tribunal (…) declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados José Agüero y Fredy Salas, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A. (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 eiusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”. (Agregado de la Sala). (Sic). Ello así, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas. Establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente: “El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala). Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción; el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato; se CONFIRMA la decisión dictada el 6 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren; se CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

Palabras clave

jurisdicciónarbitrajecumplimiento de contrato

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