La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, revocando lo relacionado con la aplicación de la multa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Tributario y el delito continuado. Se mantiene firme la resolución de imposición de sanciones a la contribuyente TOTAL CLEAN C.A. por incumplimiento de deberes tributarios, determinando que las sanciones deben ser calculadas conforme a las disposiciones específicas del Código Orgánico Tributario, sin aplicar la figura del delito continuado del Código Penal.
Extracto de la motiva
Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y los alegatos del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir si la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, a la falsa aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, en los casos de incumplimiento reiterado de deberes materiales. Previamente, debe la Sala declarar firmes los pronunciamientos del Tribunal a quo que resultaron desfavorables a la contribuyente y no apelados por ésta, referidos a la improcedencia en la aplicación de los artículos 81 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, referidos a la concurrencia de infracciones y a las circunstancias atenuantes. Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir: 1) Incongruencia Positiva por Ultrapetita La representación fiscal indicó que el Tribunal a quo incurrió en ultrapetita, ya que analizó la procedencia de las multas a cargo de la contribuyente, bajo la figura del delito continuado, ordenando imponer una sanción, cuando ello no fue alegado en el recurso contencioso tributario. En la sentencia apelada el tribunal a quo, consideró, que si bien la figura del delito continuado no fue opuesta por la contribuyente, estimó pronunciarse de oficio sobre ésta, en virtud de la cantidad de sanciones impuestas a la recurrente como consecuencia de la reiteración de la infracción cometida. En lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: ultrapetita y extrapetita. La extrapetita constituye una incongruencia positiva porque el Juez no se limita a decidir sobre lo que fue objeto de la demanda, sino que se extralimita al resolver sobre petitorio no formulado, ajeno a lo pretendido. Distinto de este vicio de extrapetita es el de ultrapetita, en el que el juzgador decide lo pedido en proporción mayor a lo que se le requirió. Por ejemplo: cuando se demanda sólo capital y el juez concede además intereses, o cuando se demanda posesión y el juez concede además la propiedad. Este Máximo Tribunal ha precisado ambos vicios, delimitados por la doctrina, determinando que cuando el pronunciamiento establece un plus sobre lo demandado, hay ultrapetita; y cuando concede una cosa u objeto distinto a lo pretendido, hay extrapetita, porque se excede del thema decidendum yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes.
Dispositiva
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 327-2008 de fecha 5 de noviembre de 2008, de la cual se REVOCA lo atinente a los pronunciamientos referidos a la aplicación de la multa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente y el delito continuado. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Total Clean C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones impresas en los formatos de las Planillas de Liquidación números 04-10-01-2-28-003228, 04-10-01-2-28-003229, 04-10-01-2-28-003230, 04-10-01-2-28-003231, 04-10-01-2-28-003232, 04-10-01-2-28-003233, 04-10-01-2-28-003234 y 04-10-01-2-28-003235 de fecha 13 de octubre de 2003, las cuales quedan FIRMES. Se EXIME DE COSTAS a la contribuyente.