TSJ/SPA, Sent. N° 00003, Exp. 2017-0570, 17/01/2018
Extracto de la motiva
Ahora bien, en cuanto al vicio de errónea interpretación o falso supuesto de derecho en las sentencias, esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente (vid., fallos de la Sala Político-Administrativa Nros. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Márques III, C.A.; 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D. y 00317 de fecha 16 de marzo de 2016, caso: Aerocloset, C.A.), al señalar que el mismo tiene lugar o se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. Siendo así, a los fines de determinar si la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, conviene resaltar en primer lugar que la parte apelante en este punto hizo referencia a su disconformidad con lo establecido por el tribunal a quo en cuanto a un tercer requisito para que sean procedentes las medidas cautelares como lo es “la adecuada ponderación del interés público involucrado” el cual a su decir, “no se encuentra en la norma aplicada”. Al respecto, el tribunal de instancia señaló que el presente asunto debía analizarse “(…) conforme a los requisitos contemplados en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Antimonopolio (Decreto Nº 1.415), en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, además de la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia; requisitos éstos, esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia”. Asimismo, se observa que la sentencia objeto de impugnación estimó “(…) en el caso de autos, que no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación debe ser concurrente con el fumus boni iuris y la constitución de la fianza, conforme a la interpretación del artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Antimonopolio (Decreto Nº 1.415), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, [ese] Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aspen Pharma, S.A. Así se decide”. (Agregado de la Sala). En ese sentido, es preciso aludir el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”. Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Ello así, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala, lo que debe ser concurrente es el fomus boni iuris y el periculum in mora, y la ponderación de los intereses en juego queda a cargo del juez; en todo caso, a la apelante se le declaró improcedente la medida fue por no comprobarse el periculum in mora, por lo que no hubo errada aplicación de la norma. Teniendo en cuenta lo precedente, en el caso de autos se observa que la interpretación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo establecido en el artículo 104 ejusdem estuvo ajustada al contenido de la norma, por lo que no incurrió en falso supuesto de derecho. Así se decide.