La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines) contra la sentencia N° 2012-1677 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta última había declarado parcialmente con lugar el recurso de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0020-2008, que impuso una multa a COPA Airlines por prácticas anticompetitivas. La Sala confirma que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias y que la reducción de comisiones a las agencias de viaje constituye una práctica prohibida por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Extracto de la motiva
Que el abocamiento del Superintendente para la promoción y Protección de la Libre Competencia en la sustanciación del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se encuentra sustentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto lo alegado sobre que se habría viciado el procedimiento sancionatorio, así como la resolución definitiva, resulta infundado. En ese sentido, precisó que: (i) la competencia se vislumbra como una Institución nacida bajo el esquema de Estado liberal, su estudio no puede circunscribirse a las dimensiones de este, o sea, si bien la competencia se mantiene como elemento regulador del ejercicio del poder público dentro del Estado Social de Derecho, la misma debe atenerse a la justicia material, (ii) se desprende claramente del artículo 22 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que las faltas temporales del Superintendente serán suplidas por el Superintendente Adjunto y las faltas absolutas de cualquiera de los dos serán suplidas por designación directa del Presidente de la República, (iii) resulta claro que la Sala de Sustanciación estará a cargo del Superintendente Adjunto, el cual, conjuntamente con un equipo de trabajo, se encargará de la sustanciación de aquellos procedimientos previstos en la Ley Especial, (iv) el Superintendente, en el ejercicio de sus competencias legales, vista la denuncia formulada, ordenó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de la falta de la Superintendente Adjunto por encontrarse la misma en situación de reposo. En lo que respecta al vicio del falso supuesto, en cuanto a que la tesis argumentativa del mismo, ha sido planteada en presuntos errores de apreciación por parte de la Administración en el momento en que se determinó cuál era el mercado relevante, no consideró la Corte que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya dejado de observar lo establecido en el artículo 2 de su reglamento interno, motivo por el cual estima como adecuada la definición de dicho mercado. En tal sentido se analizaron individualmente las prácticas antijurídicas que motivaron la sanción a la aerolínea Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines), de la siguiente manera: (i) Acerca de las prácticas exclusionarias prohibidas por el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia las cuales requieren de tres condiciones claramente diferenciadas, a saber: a) Que la empresa presuntamente infractora ostente capacidad suficiente para afectar el mercado en cuestión, considerando la Corte que efectivamente la mencionada aerolínea posee posición de dominio en el mercado relevante definido. b) Que la conducta pretenda dificultar la entrada o permanencia de agentes económicos en el mercado sin que medien razones de eficiencia económica, quedando establecido en el presente caso que no existe prueba alguna que permita sugerir que las medidas de reducción de comisiones pagadas a las agencias de viaje tuvieron como motivo los altos costos operativos. c) El daño causado al consumidor, lo cual conlleva a que los benefactores de dichos servicios tengan que soportar un alza en los precios motivada en un cambio drástico en los ingresos percibidos por las agencias de viajes, en tal sentido señaló que la Superintendencia que no incurrió en falso supuesto de hecho al dictar sanción de multa en base al aludido supuesto de hecho; (ii) Acerca de las prácticas anticompetitivas señaladas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, adujo la Corte que de la norma se desprenden tres requisitos fundamentales para que pueda conjugarse el mismo: a) Que se trate de acuerdos que tengan por objeto la fijación de los precios u otras condiciones. b) Que se trate de una acción conjunta entre varios agentes económicos en uno mismo. c) Que dicha práctica se haya suscitado entre competidores; apreciando la Corte de tal manera el error de interpretación en el cual incurrió la Administración al momento de declarar a la Compañía Panameña de Aviación, C.A. (COPA Airlines), como responsable por la comisión de la práctica anticompetitiva, pues dadas las particulares condiciones del mercado relevante en el cual esta participaba, “resulta falaz considerar que esa pueda actuar de manera conjunta con otro agente económico distinto a una agencia de viaje para imponer precios o condiciones de comercialización a otros participantes”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN., contra la sentencia N° 2012-1677 dictada el 2 de agosto de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución No. SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, mediante la cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) le impuso una multa por la cantidad de quinientos tres mil ciento seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 503.106,42), por haber incurrido en las prácticas prohibidas contempladas en los artículos 6 y 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 2.- CONFIRMA el fallo apelado.