Sentencia N° 299 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de marzo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00299, Exp. 2002-0116, 05/03/2008
Expediente2002-0116
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-03-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por Luis Alfredo Fernández Villegas contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., por el cumplimiento de la obligación de otorgamiento de documentos de propiedad. La Sala determinó que el demandante no presentó pruebas suficientes para respaldar su pretensión, lo que llevó a declarar sin lugar la demanda. Además, se estableció que no procedía la condena en costas debido a que la parte demandada era una empresa del Estado, gozando de las prerrogativas que la ley otorga a la República.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda que, por “cumplimiento de la obligación de otorgamiento de documentos de propiedad”, incoara el ciudadano Luis Alfredo Fernández Villegas, contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., en virtud de “haber aceptado sin reservas las ofertas de ventas que le fueron hechas por la demandada”, con lo cual “quedó perfeccionado el contrato de venta de los locales” que mantenía arrendados. Ahora bien, previo al análisis que debe efectuar esta Sala respecto del mérito del asunto, corresponde pronunciarse acerca de las pruebas cursantes en autos, para lo cual se observa: 1. En cuanto a las comunicaciones producidas por la parte actora identificadas con las siglas y números GGA N° ilegible del 7 de agosto de 1992, GGA N° ilegible del 26 de agosto de 1992, 491 del 21 de septiembre de 1992, VE N° 009 del 18 de octubre de 1999, 1744 del 28 de diciembre de 1993, GGACJA N° 1318 del 16 de diciembre de 1994, GGACJA N° 0116 del 14 de febrero de 1995, GGACJA N° 0252 del 17 de abril de 1995, 0329 del 19 de mayo de 1995, GGACJA N° 0330 del 25 de mayo de 1995, 293 del 4 de julio de 1996, se observa que las mismas están dirigidas a la “Asociación de Comerciantes del Conjunto Parque Central”, la cual no es parte en el presente proceso; razón por la cual es menester atender a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, el cual reza: “Artículo 1.372. No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.” De la norma citada se infiere, que no puede considerarse como un medio de prueba válido para el proceso, la carta misiva dirigida a un tercero, sin que éste preste su consentimiento; tal situación ocurre con las comunicaciones que fueron enviadas a la Asociación de Comerciantes, la cual, por intermedio de su representante, tenía que autorizar la presentación de las mismas en el juicio. Lo anterior se evidencia, a su vez, respecto de las comunicaciones que fueron realizadas por la sociedad mercantil Administradora del Patrimonio de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), quien también es un tercero ajeno al proceso, por lo que se requería además del consentimiento de la Asociación, la aceptación por parte de la representación de la Administradora del contenido de las mismas, a los fines de que las referidas comunicaciones tuvieran validez dentro del presente procedimiento (Comunicaciones GGA N° ilegible del 7 de agosto de 1992, GGA N° ilegible del 26 de agosto de 1992, 1744 del 28 de diciembre de 1993, GGA CJA N° 1318 del 16 de diciembre de 1994, GGA CJA N° 0116 del 14 de febrero de 1995, GGA CJA N° 0252 del 17 de abril de 1995 y GGA CJA N° 0330 del 25 de mayo de 1995). Asimismo, cursan a los folios 51, 52 y 53, las Comunicaciones S/N de fechas 9 de agosto, 19 y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, elaboradas por el ciudadano Luis Alfredo Fernández Villegas, parte demandante, dirigidas a la ya mencionada Administradora del Patrimonio de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), respecto de las cuales se requería el consentimiento de ésta para hacerlas valer en juicio; siendo ello así, las mismas carecen de valor en el presente juicio. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ VILLEGAS, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese oficio. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

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