La Sala Político-Administrativa del TSJ, mediante la sentencia N° 00072, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios presentada por el Municipio Girardot contra la Constructora Chistorra 70, C.A. y Seguros Bancentro, C.A. Posteriormente, se solicitó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, la cual fue decretada por la Sala el 4 de junio de 2009, estableciendo un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de Seguros Bancentro. En marzo de 2010, el abogado de Seguros Bancentro solicitó la suspensión de la medida de embargo, presentando un cheque como prueba de cumplimiento de la condena.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la suspensión de la medida de embargo decretada por este Alto tribunal en decisión No. 91 del 28 de enero de 2010, requerida por el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A. y, a tal efecto, se observa lo siguiente: Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y consignó un cheque para acreditar el pago del monto de la condenatoria ordenada en la sentencia definitiva N° 00072 dictada el 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año. En efecto, el apoderado del demandado manifestó lo que a continuación se transcribe: “A los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia No. 0072, pronunciada por esta Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2008, en el presente expediente (...) procedo a consignar CHEQUE DE GERENCIA N° 09908947 emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con 23 céntimos (Bs. 84.131,23), a favor de la Alcaldía del Municipio Girardot, (...) en virtud de lo cual solicitamos se deje sin efecto la medida preventiva (sic) de embargo acordada por la Sala”. Ahora bien, advierte la Sala que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme al disponer lo siguiente: “Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Dispositiva
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSPENDE la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año bajo el Nº 00072. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia del fallo a la Superintendencia de Seguros. Cúmplase con lo ordenado.