La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SERVIQUIM, C.A. contra la Resolución GCE-SA-R-97-275 del SENIAT. La Sala determinó que el a quo había incurrido en vicios de incongruencia negativa y errónea interpretación de la ley al desaplicar la Resolución N° 32, alegando incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos. La Sala reafirmó la competencia de los jueces para ejercer control difuso de constitucionalidad y concluyó que la Resolución N° 32 no era inconstitucional, por lo que los actos administrativos derivados de ella eran válidos.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, de las objeciones formuladas por la representación fiscal y de las expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre los vicios de incongruencia negativa y el error de interpretación de la ley, en que hubiese incurrido el a quo cuando, por la vía del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó la Resolución N° 32, y de ser necesario, a los demás argumentos expuestos por las partes. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: La representación fiscal señaló que la sentencia apelada nada dijo sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes, referido a la no caducidad del lapso para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, a la competencia del funcionario por la legalidad de la Resolución N° 32 y al falso supuesto de hecho. A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no lo hizo sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVIQUIM, C.A., en fecha 9 de enero de 1998, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-275 del 28 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se REVOCA la referida sentencia. 2. REMÍTASE el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido. Se condena en costas a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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