TSJ/SPA, Sent. N° 00297, Exp. 2019-0182, 28/05/2024
Expediente2019-0182
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-05-23
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad). En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, la cual prevé lo siguiente: “Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…omisisis…) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Negrillas de la Sala). Es importante destacar que, a juicio de la Sala, todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Texto Orgánico de 2014, vigente en razón del tiempo; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, trae como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a las normas supra señaladas. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la admisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., sentencias Nros. 00596 y 01115 del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente). De manera pues que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aún cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos Nros. 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden). Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico, quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal cualidad, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.