La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Gregorio Moronta en representación de varios ciudadanos contra el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. La demanda fue presentada debido a la falta de respuesta a solicitudes realizadas en enero y marzo de 2023 relacionadas con la cancelación de deudas laborales de ex trabajadores de la Faja Petrolífera del Orinoco.
Sin embargo, la Sala determina que la demanda es inadmisible por no haberse acompañado los documentos que acrediten los trámites realizados ante la administración, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala enfatiza la importancia de seguir los procedimientos establecidos para garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los ciudadanos.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, notificando a las partes involucradas y archiving el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida. Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara. De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia. En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)
Dispositiva
1. Se declara la COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos mencionados, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.
2. Se declara INADMISIBLE la referida demanda por abstención.