TSJ/SPA, Sent. N° 00297, Exp. 2015-0159, 28/10/2021
Expediente2015-0159
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
La primera de las normas trascritas consagra la obligación de notificar a los terceros interesados del inicio del proceso mediante cartel, con la finalidad de resguardar los derechos de todas aquellas personas cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio de que se trate. Dicha exigencia nace de pleno derecho, únicamente cuando se ventilan acciones de nulidad contra un acto de efectos generales, pues en las demandas ejercidas contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”, de lo cual se infiere, que en tales casos su expedición resulta potestativa del Juez, debiendo encontrarse suficientemente justificada. Por su parte, la segunda de las disposiciones citadas prevé la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica aplicable a aquellos casos en los que habiendo sido librado el cartel de emplazamiento a los terceros, el demandante no lo retirara dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, o si habiéndolo retirado no consignara en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal. (Vid, decisión de esta Sala Nro. 00650 del 7 de junio de 2018). Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que en el caso de autos ha sido interpuesta una demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SM Pharma, C.A., antes identificada, contra las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0032 de fechas 10 de junio y 12 de agosto de 2013, respectivamente, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, así como contra el Auto de Homologación del 6 de enero de 2014, dictado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con ocasión de la “(…) Convención Colectiva celebrada bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) (…)”, orientada a negociar los derechos y obligaciones laborales, por lo tanto se evidencia que se ve afectada la esfera jurídico subjetiva de terceros debido al pronunciamiento que se adopte en la presente causa, y en razón de ello, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaba obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. De esta forma, se advierte del folio 47 de la segunda pieza del expediente judicial, que el Tribunal Comisionado, dejó constancia que en fecha 13 de julio de 2017, constó en autos la notificación a la representación judicial de la sociedad mercantil S.M Pharma, C.A., del fallo Nro. 00189 dictado el 14 de marzo de 2017 por esta Sala Político-Administrativa, a través de la cual se declaró la competencia para conocer de la presente decisión. Se observa que en fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Sustanciación dictó la decisión Nro. 269 a través de la cual admitió la reforma de la demanda y ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados (artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) y las notificaciones al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; sin embargo, en fecha 4 de febrero de 2020 el mencionado Juzgado dictó un auto por medio del cual ratificó la notificación del Ministerio Público, ya que hasta esa fecha no consta en autos su notificación. Asimismo solicitó nuevamente a la parte demandada el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda, el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2021 libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, la parte actora no retiró el mismo; razón por la cual en principio procedería declarar la consecuencia jurídica, es decir, el desistimiento tácito, previsto en el artículo 81 eiusdem, relacionada con el incumplimiento de la carga de la actora de retirar, publicar y consignar el referido cartel.