La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre los recursos contencioso-tributarios interpuestos por la sociedad Central Santo Tomé III, C.A. contra resoluciones del SENIAT que impusieron sanciones por retenciones de impuesto al valor agregado. Se confirmó la legalidad de las resoluciones impugnadas, pero se ordenó recalcular las sanciones de multa aplicadas, considerando la unidad tributaria vigente al momento del enteramiento de las retenciones. La sentencia también abordó la prescripción de las acciones y la capacidad contributiva de la empresa.
Extracto de la motiva
Por tanto, “al no haber elementos de prueba que desvirtúe (sic) el argumento del Fisco Nacional en que la contribuyente omitió practicar la retención del 75% a los pagos o abono en cuenta realizados a algunos de sus proveedores”, consideró acaecido “el quebrantamiento de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, vigente, en sus artículos 14 y 15”, siendo “irrebatible que la contribuyente dejó de retener el impuesto según la fiscalización alcanzando la cantidad vigente de Bs. 370.643,23”. No obstante lo anterior, advirtió de “una mezcolanza (sic) en la resolución impugnada al señalar en su motiva que existe una diferencia entre las retenciones practicadas y las relacionadas en el libro de compras y las declaradas por la contribuyente, deduciendo la Administración que se realizaron retenciones y se registraron, pero que las mismas no fueron enteradas alcanzando la cantidad vigente de Bs. 218.799,92; de tal manera que si la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana arguye tal sustento y exhorta a la División de Fiscalización a efectuar de forma expedita una nueva fiscalización en materia de retenciones de IVA, exclusivamente en lo que concierne a las retenciones descritas en el libro de compra con las declaradas, es incongruente que en su decisión decida ‘CONFIRMAR PARCIALMENTE’ los reparos concretamente en el monto de Bs. 397.828.68, cantidad que está en contradicción a la señalada en la fiscalización anteriormente, y al mismo tiempo ordene expedir planilla de liquidación por retenciones omitidas señalando como impuesto la cantidad de Bs. 370.643,23 por tal razón esta Juzgadora llega a la convicción de que en principio se realice la nueva fiscalización de acuerdo a lo preceptuado en la misma resolución impugnada, para que posteriormente se emitan las planillas respectivas. Seguidamente, la Jueza procedió a analizar si por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado por parte de la contribuyente “le era ajustado aplicar la multa [prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001] acorde al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, [debía] aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución [Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011]”. En tal sentido, concluyó, al igual que hiciere al pronunciarse respecto al mismo asunto en la primera de las Resoluciones analizadas, que la penalidad en cuestión “debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente (…), por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador”. En consecuencia, declaró procedente la denuncia formulada por la recurrente sobre el particular. Por otra parte, “en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios” y “con base en el principio del control de la legalidad y del orden público”, la Sentenciadora a quo advirtió que en las Resoluciones impugnadas “se omitió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”, al momento de calcular las penas pecuniarias aplicadas en dichos actos. Al respecto, expuso que el órgano recaudador “incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada período fiscal verificado”, toda vez que era “necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia (…), que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio”. (Sic). Finalmente, el Tribunal de instancia omitió pronunciarse respecto a los reparos por no enterar el impuesto al valor agregado retenido y registrado en el libro de compras, cuyo monto fue la suma actual de doscientos dieciocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 218.799,92) y por el ajuste de créditos fiscales comunes, por la suma hoy reexpresada de diez mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.461,93); en el primer caso, por haber sido revocado en el acto impugnado, y en el segundo, dado que fue reconocido por la accionante en su escrito.
Dispositiva
Se confirma el fallo objeto de consulta salvo en lo relativo a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, a objeto del cálculo de las sanciones de multa impuestas con fundamento en el artículo 113 eiusdem; se ordena aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del referido Texto Codificador. Se declaran parcialmente con lugar los recursos contencioso-tributarios interpuestos por la sociedad de comercio Central Santo Tomé III, C.A.
Palabras clave
Contencioso TributarioSENIATImpuesto al Valor AgregadoSancionesUnidad Tributaria