Sentencia N° 297 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de febrero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00297, Exp. 2001-0427, 15/02/2007
Expediente2001-0427
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-02-14
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional y la adhesión de Bayer de Venezuela, S.A. contra la sentencia N° 726 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se revocaron parcialmente ciertos reparos relacionados con intereses y multas, mientras que se confirmaron otros aspectos de la decisión original, incluyendo el rechazo de deducciones por donaciones y el traspaso de pérdidas de años anteriores.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación fiscal en fecha 25 de abril de 2001 y de la adhesión que a la misma hiciera la sociedad mercantil BAYER DE VENEZUELA, S.A., el 4 de julio del mismo año, contra la sentencia N° 726 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio de 2000. No obstante, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse respecto de las denuncias esgrimidas por la contribuyente sobre la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida; así como del vicio de falta de procedimiento en que, a su decir, incurrió la Administración Tributaria al dictar dicho acto, lo cual se hace en los siguientes términos. Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos). Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente: “(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 726 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2000. 2.- SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación de la contribuyente BAYER DE VENEZUELA, S.A. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia: 3.1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido en lo referente a: 3.1.1.- El reparo formulado por la improcedencia de intereses provenientes de depósitos a plazos no menores de noventa (90) días, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años de 1989, 1990 y 1991, por la cantidad de Bs. 43.344.365,09. 3.1.2.- El reparo formulado respecto al ajuste efectuado sin comprobación satisfactoria correspondiente a ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-89 al 31-12-89, por la cantidad de Bs. 12.918.015,67. 3.1.3.- Las multas impuestas y la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años de 1990 y 1991, por la cantidad de Bs. 65.625.579,59, por considerar esta Sala que se encuentran ajustados a derecho. 3.2.- Se CONFIRMA en los siguientes puntos: 3.2.1.- El pronunciamiento respecto a los intereses percibidos por colocaciones efectuadas en el exterior, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años de 1989 y 1990, por la cantidad de Bs.7.936.660,44. 3.2.2.- El pronunciamiento relacionado con el rechazo de la deducción de “supuestos intereses de mora”, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años de 1989, 1990 y 1991 por la cantidad de Bs. 21.798.576, 79. 3.2.3.- El pronunciamiento proferido con ocasión de las donaciones improcedentes, correspondiente al ejercicio fiscal comprendo desde el 01-01-90 al 31-12-90, por la cantidad de Bs. 690.981,19. 3.2.4.- El pronunciamiento concerniente al reparo por concepto del rechazo de traslado de pérdida de años anteriores, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años de 1990 y 1991 por la cantidad de Bs. 46.245.892,04. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas que correspondan a cargo de la contribuyente BAYER DE VENEZUELA, S.A., como consecuencia de la presente decisión.

Palabras clave

apelacióncontencioso tributariodonaciones improcedentesintereses de moratraspaso de pérdidaseximente de responsabilidad penalfiscalizaciónimpuesto sobre la renta

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