Sentencia N° 296 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de mayo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00296, Exp. 2024-0098, 05/05/2025
Expediente2024-0098
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-05-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se revoca la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por M.I.Z. INDUSTRIAS MIZ, C.A. contra una providencia administrativa del SENIAT. La Sala concluyó que la calificación de la contribuyente como sujeto pasivo especial no incurrió en un falso supuesto de derecho, y se establece que la contribuyente debe cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes. Además, se condena en costas a la contribuyente.

Extracto de la motiva

En este sentido cabe resaltar la especificación del legislador al establecer su intención con la palabra ´podrán´ y no ´deberán´... Ser calificados como contribuyentes especiales, puesto que a pesar que las mismas son condiciones que una vez cumplidas habilitan a la administración tributaria nacional para la calificación como sujeto pasivo especial, deben adicionalmente observase situaciones que se encuentran estrechamente ligadas a dicha calificación, al respecto en providencia administrativa 0057 de fecha 14/07/2015 establece: Artículo 1.- Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hubiere calificado y notificado como especiales. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado y notificado como sujeto pasivo especial. Ahora bien la ley del Impuesto al Valor Agregado Claramente establece una diferencia entre los contribuyentes ordinarios y formales Artículo 5°. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación. realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3° de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. Artículo 8°. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referente a la determinación de la obligación tributaria Ahora bien una vez transcrito el fundamento legal atinente es necesario establecer que la sociedad mercantil ´M.I.Z INDUSTRIAS MIZ, C.A´, evacuo elementos probatorios suficientes y no controvertidos, que permiten establecer que dicha sociedad mercantil es contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, en razón de que sus ventas, completamente y en fundamento de los periodos tomados en consideración por la administración, corresponden a ventas exentas del IVA de conformidad con el articulo 18 numeral E de la LIVA.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado en juicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva Nro. 158-22 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 20 de julio de 2022, la cual se REVOCA, en los términos aquí expuestos. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente M.I.Z. INDUSTRIAS MIZ, C.A. contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2021(E)586 del 9 de septiembre de 2021 emitida por el Gerente de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 1° de octubre del mismo año. PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la contribuyente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Palabras clave

impuestocontribuyenteagente de retenciónexencionesadministración tributarianormativa tributaria

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