La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, decidió sobre la apelación interpuesta por el Banco Guayana, C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra un acto administrativo de la SUDEBAN. La apelación se fundamentó en la alegación de que la multa impuesta por no cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola era errónea, argumentando que se trataba de una obligación de medio y no de resultado.
Extracto de la motiva
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., hoy BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nro. 2014-0247 emanada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 511.10, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) el 30 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nro. 426.10 de fecha 13 de agosto de 2010, “mediante la cual se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.200.000,00), correspondientes al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010 (…)”. 2.- Se CONFIRMA el fallo apelado. 3.- FIRME el acto administrativo impugnado.