Sentencia N° 296 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de febrero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00296, Exp. 10039, 20/02/2002
Expediente10039
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una acción de amparo constitucional presentada por Israel Segundo Carruyo Rivero contra una resolución del Ministerio de Hacienda, decidió declinar la competencia a favor de la Sala Constitucional. La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que las acciones de amparo contra altos funcionarios deben ser tramitadas por la Sala Constitucional. La Sala reitera que esta interpretación es coherente con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en casos anteriores.

Extracto de la motiva

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional. Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, queda sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional.

Dispositiva

Declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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