La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-019/2020-000112, dictada por el SENIAT. La apelación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Río Tea 2009, C.A., quien alegó que la ejecución del acto administrativo podría causar graves perjuicios a su patrimonio. Sin embargo, el Tribunal determinó que no se demostraron los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente la existencia de un daño inminente y la apariencia de buen derecho.
Extracto de la motiva
La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00575 del 2 de octubre del 2019, caso: Cloro Vinilos del Zulia, Cloro Zulia, S.A.). En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen -según cómputo de la Secretaría de esta Alzada de fecha 14 de marzo de 2023- venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, toda vez que desde el 14 de febrero de 2023, oportunidad en que se aplicó el procedimiento de segunda instancia, exclusive, hasta el día en que vencieron los lapsos establecidos en el precitado auto, transcurrieron “(...) diez (10) días de despacho a saber: 15, 16, 22, 23, 28 de febrero de 2023 y 1°, 2, 7, 8, y 9 de marzo de 2023 (...)”, por cuya razón al no haberse consignado en el lapso legal el mencionado escrito en el que se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rebatido por el referido medio de impugnación, esta Máxima Instancia no podría -en principio- entrar a conocer y decidir el mismo, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que corresponde a la recurrente. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales advierte esta Sala que la representación en juicio de la contribuyente, consigno escrito de apelación en fecha 12 de mayo de 2022, ante el Tribunal de instancia, en el cual indico lo siguiente: “(...) la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho. Para el suscrito está claro que deben concurrir tanto el buen derecho como la posibilidad de que la ejecución del acto administrativo causo, ocasione y acarree perjuicios graves a mi representado. Visto esto está más que claro y probado que de materializarse el acto administrativo, [su] representada tendría que solicitar la quiebra y liquidar todos sus activos, e incluso si la representación fiscal tuviera que ejecutar el acto administrativo lo tendría que hacer por la vía forzosa y no podría saldar el monto total de la obligación tributaria. La sentencia también es incongruente, por cuanto en su motivación expresa y explica lo interpretación del Artículo 202 del Código Orgánico Tributario, respecto a la necesidad de la concurrencia de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de grave daño, cuando en todo momento alegó [su representada] estar dentro de los dos supuestos para ser merecedor de la suspensión de los efectos (...)”. (Negrillas de la transcripción). (Añadidos de esta Alzada). De allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, en el entendido que estas circunstancias deben haber sido debidamente acreditadas en autos.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación incoada por la representación en juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO TEA 2009, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 012/2022 del 4 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso tributario incoado en fecha 13 de abril de 2021, la cual se confirma.
Palabras clave
suspensión de efectosimprocedenciacontencioso tributario