Sentencia N° 295 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de junio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00295, Exp. 2011-0082, 05/06/2019
Expediente2011-0082
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-06-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. VENCEMOS LARA contra un oficio del SENIAT que negó la compensación de créditos fiscales. La Sala determinó que la compensación no era procedente debido a que los créditos alegados no cumplían con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, específicamente en relación a la naturaleza de los impuestos involucrados. Además, se desestimaron las alegaciones sobre violaciones a la capacidad contributiva y al derecho de propiedad, al no encontrarse pruebas que sustentaran tales afirmaciones.

Extracto de la motiva

En virtud de lo expuesto anteriormente, los créditos reflejados en la planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de [su] representada, por ISLR que le fueron cedidos representan créditos líquidos y exigibles que pueden ser objeto de compensación con otros tributos. Adicionalmente (…) la compensación en este caso opera de pleno derecho. En efecto, de acuerdo con el citado artículo 46, para que un crédito pueda ser considerado líquido y exigible no es necesario que exista un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria que reconozca el derecho del contribuyente o su cesionario. Lo que establece la norma es que la Administración Tributaria tiene el derecho de verificar si el crédito objeto de compensación, cumple con los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescrito, pero de tal revisión no surge el carácter de liquidez o exigibilidad (…) En cuanto al segundo requisito, señaló que Cemex Venezuela, S.A.C.A. “(…) es la cesionaria de los créditos y que pretende la compensación es la titular o propietaria del crédito, porque tales créditos le fueron cedidos por la contribuyente COGEFARIMPRESIT, CONSTRUZIONI GENERALI, S.P.A. según se evidencia del contrato suscrito por [su] representada con esa compañía (…) [por lo que] puede compensar los créditos reflejados en la planilla de Declaración y pago del ICSVM (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). Seguidamente, manifestó que “(…) las deudas surgidas en virtud de declaraciones de ICSVM pueden ser objeto de compensación, ya que son de carácter tributario (…)”. (Sic). Adicionalmente, agregó que “(…) respecto del último requisito de la compensación, se trata del mismo sujeto activo, ya que el Fisco Nacional es el acreedor ICSVM y es al mismo tiempo, el deudor por concepto de ISLR pagados en exceso por la cedente, según se muestra en sus declaraciones de ISLR, que son anexos del contrato de cesión. De manera que, la cuota por pagar por concepto de ICSVM determinada en la declaración de [su] representada, es una deuda tributaria compensable con los créditos por otros tributos nacionales, en el caso concreto, créditos por concepto de ISLR, reflejados en la declaración antes identificada (…)”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

Dispositiva

Se confirma la sentencia N° 1517 del 25 de octubre de 2010, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. VENCEMOS LARA contra el Oficio N° SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-06010 de fecha 16 de noviembre de 1995, emanado del SENIAT.

Palabras clave

compensación tributariaSENIATC.A. VENCEMOS LARAimpuesto al consumo suntuarioCódigo Orgánico Tributario

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