La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope, en relación a la sentencia N° 00511 de fecha 29 de abril de 2009. La decisión se basa en que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano dentro del sistema de administración de justicia y sus decisiones no están sujetas a control alguno, salvo lo previsto en la ley. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
Extracto de la motiva
Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, la aplicación del criterio de la competencia funcional para la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, atiende –entre otros aspectos- a que la acción hubiere sido interpuesta antes del 13 de marzo de 2003, en consecuencia de lo cual no resulta aplicable en el caso, toda vez que la demanda fue planteada el 22 de octubre de 2003. Así se decide. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que esta Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que lo previsto en los artículos 42 (aparte décimo quinto) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las demandas intentadas contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, constituye un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente esta Sala considera pertinente agregar, que si bien conforme al criterio establecido en la sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil (referida a su vez en la decisión de la Sala Plena Nro. 218 del 31 de octubre de 2007, antes citada), en determinados supuestos el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada, le corresponde al tribunal que conoció del juicio en el que están contenidas las actuaciones judiciales que le sirven de sustento, ello no resulta aplicable en el caso, toda vez que para el momento en que se propuso la acción (22 de octubre de 2003), el tribunal de la causa ya había acordado dar por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente (25 de septiembre de 2002), según se evidencia de las actas que integran el expediente contentivo del juicio principal. Dicho esto, tomando en cuenta que en el caso no resulta aplicable el criterio de la competencia funcional; que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación y visto asimismo lo previsto en los artículos 42 (décimo quinto aparte) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables ratione temporis, debe concluirse, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en dichas normas, que el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada contra Lagoven S.A. (hoy PDVSA Petróleo y Gas S.A.), le correspondía, desde su proposición, a esta Sala Político-Administrativa y en consecuencia, al haberse violado el principio del juez natural, deben reputarse nulas todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, desde el auto de admisión inclusive, dictado el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de su admisión. Así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O. de SCOPE, actuando en nombre propio, contra la sentencia publicada por esta Sala el 29 de abril de 2009, bajo el N° 00515. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.