TSJ/SPA, Sent. N° 02937, Exp. 2005-5449, 20/12/2006
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A., con ocasión a la solicitud de nacionalización de la mercancía introducida a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo. No obstante lo anterior, observa esta Sala que la representación del Fisco Nacional alega que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de errónea interpretación de la ley y falso supuesto de derecho; sin embargo, vista la relación que tienen los vicios denunciados con la resolución del fondo controvertido, estos se resolverán conjuntamente; en primer lugar, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, la causación y exigencia de los intereses moratorios, y luego se juzgará sobre los vicios denunciados. Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa: En casos similares al de autos, este Máximo Tribunal se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 05891 del 13/10/05, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/04/06, caso: INDELMA, entre otros, donde quedó expresado lo siguiente: “Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem). A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente: ‘Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna. Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.’. ‘Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.’. ‘Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (Destacado de la Sala). Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva. Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses. (…) Asimismo, se ratifica el criterio sostenido en el fallo de esta Sala N° 02196 de fecha 5 de octubre de 2006, el cual es del tenor siguiente: “Con fundamento en las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Sala decidir la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil Corporación Veneriel, C.A., por haber pagado con retardo el monto correspondiente a impuestos de importación e impuesto al valor agregado, previsto en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nº H-01-0087533. Al respecto, señaló la recurrida que “la obligación de pagar intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en materia aduanera posterior a los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se cuantifican los conceptos de tributos adeudados”; por su parte, la representación del Fisco Nacional en su escrito de apelación indicó que “comparte el criterio plasmado en la [sentencia apelada] en cuanto a que es a partir del quinto día (5º) hábil siguiente cuando se deben comenzar a computar los intereses moratorios” (folios 28 y 29). Corresponde en consecuencia aclarar que la Planilla de Liquidación de Gravámenes, pagable, Forma 81, Nº H-01-0087533 por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, como se expresó antes, fue notificada a la contribuyente el 11 de febrero de 2003 y el pago se efectuó el 2 de abril de 2003, es decir, con retardo, por lo que considera esta Sala que en el presente caso los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado sobre la base de dichos intereses, de conformidad con el artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.341 Extraordinario del 5/5/99), sí son procedentes, y deben calcularse a partir del vencimiento de la fecha cierta para declarar y pagar la deuda tributaria, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, después de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la referida planilla. Así se declara.” Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala observa que los actos administrativos impugnados son: 1.- Oficio N° GAG-1000-DT-R-2002-0241 de fecha 20 de marzo de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente: “Señores: REPRESENTACIONES M.A. FERMIN S.R.L. E/R. GBC. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. En atención a su escrito signado con el No. 0041, registrado ante e rido oficio se le concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó en un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía, como plazo máximo para efectuar la reexpedición. Mediante escrito signado con el número 0228 de fecha 12 de septiembre de 2001, la contribuyente solicitó ante la referida Aduana, prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal de la aludida mercancía, la cual fue concedida por un (1) año, según oficio N° GAG-1000-DT-R-2001-00228, de fecha 16 de noviembre del mismo año, cuyo plazo vencía el 8 de octubre de 2002. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2002, a través de escrito identificado con el N° 0214 la contribuyente, solicitó a la Gerencia de la mencionada Aduana autorización para nacionalizar dicha mercancía. Tal solicitud fue acordada, según oficio N° GAG-1000-DT-R-2002-0214 de fecha 10 de octubre del mismo año, con la condición de que la misma cancelara los impuestos de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, en fecha 21 de noviembre de 2002 emitió las Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81 Nros. H-99-0109770 y H-99-0109771 notificadas en fecha 25 del mismo mes y año, mediante las cuales fueron liquidadas a cargo de la contribuyente las cantidades de Bs. 24.083.644,21 por concepto de intereses moratorios y Bs. 3.492.128,41 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), respectivamente. De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar las prórrogas en fechas 15 de febrero, 7 de marzo y 12 de septiembre de 2001, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapsos que comenzaron a computarse desde los días 9 de marzo, 7 de abril y 8 de octubre de 2000, respectivamente, momentos de los arribos de las mercancías), luego, optando en fechas 7 de marzo, 3 de abril y 23 de septiembre de 2002, respectivamente, por nacionalizar las mercancías importadas en vez de reexpedirlas, antes de que culminaran los plazos otorgados en sus prórrogas, concretamente tenía hasta los días 9 de marzo, 7 de abril y 8 de octubre de 2002, respectivamente, para reexportar o nacionalizar las mercancías permisadas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, debe esta Sala señalar, contrariamente a lo sostenido por el representante del Fisco Nacional, que la contribuyente importadora sí cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de la mercancía y pagó efectivamente el tributo generado; por lo tanto, no eran exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en las normativas aduaneras antes citadas, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ha señalado esta Sala en uno de los fallos citados que “…de la lectura de la referida norma, puede apreciarse que no se están creando en modo alguno intereses moratorios, la norma en cuestión simplemente dispone que cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, el momento a partir del cual será exigible el pago de los impuestos (aduaneros), es la fecha de llegada de las mercancías, y será el incumplimiento de este pago dentro del plazo establecido, el que generará la obligación de pagar intereses moratorios, por el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario…” (vid. sentencia Nº 00922 del 6/04/06). De conformidad con lo expuesto debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo expresado por la Administración Tributaria, no hay incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones establecidas en la autorización” de nacionalización de la mercancía; por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo en relación a que “el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente establecido” y se desestima el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, denunciado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara. Con relación al vicio de falso supuesto en que, a decir del apelante, incurrió el a quo al considerar que la autoliquidación en materia tributaria aduanera es inexistente, advierte esta Sala que efectivamente en el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, específicamente en el capítulo denominado “De la Liquidación, Pago y Retiro”, se encuentra contemplada la posibilidad de autoliquidación de tributos aduaneros, por lo que esta Sala disiente del pronunciamiento contenido en la recurrida en ese sentido, en razón de lo cual, incurre con tal declaratoria en el alegado vicio. Así se declara. No obstante el anterior pronunciamiento, aclara esta Sala que los tributos y sanciones aquí analizados a cargo de la sociedad mercantil G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A., no fueron liquidados bajo la modalidad de autoliquidación; por el contrario, fue la Administración quién expidió y notificó, tanto la planilla de liquidación enterada como la recurrida. Finalmente, en lo que se refiere a la liberación de las fianzas, la representación fiscal sostuvo que “…en el caso de las mercancías que de conformidad con la normativa aduanera ingresen a territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal, deberán estar garantizados los correspondientes impuestos aduaneros para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo previsto para ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas (…). En razón de lo anterior, solicito se mantengan las respectivas garantías aduanales, a los fines de responder de las resultas del caso que nos ocupa.” En razón de lo expuesto, esta Sala disiente del criterio esgrimido por la representación fiscal, puesto que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, contempla la obligación del afianzamiento de los impuestos, tal como ocurrió en el caso de autos con las debidas garantías dadas por la contribuyente, ya que tales fianzas se justifican única y exclusivamente “para responder de su reexportación o reimportación” de las mercancías dentro de los plazos dados legalmente. No obstante, aprecia este Máximo Tribunal que tales supuestos no se cumplieron, puesto que la contribuyente optó por la nacionalización de las mercancías, cuyos impuestos fueron debidamente cancelados, tal como consta de los autos; razón por la cual, al desaparecer la condición a que estaba sujeta tal obligación, y habiéndose verificado el pago de los tributos correspondientes, no se justifica tal afianzamiento. En tal sentido, esta Sala comparte el criterio del a quo y ordena la liberación de la fianza y, por ende, el otorgamiento del finiquito correspondiente. Así se declara. Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1209 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.