Sentencia N° 2935 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de diciembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02935, Exp. 2002-1085, 20/12/2006
Expediente2002-1085
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-12-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia N° 736 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente Merinvest Sociedad de Corretaje, C.A. La Sala revocó la nulidad de la multa impuesta a la contribuyente, argumentando que la multa era procedente por haber ejercido actividades económicas sin la Licencia de Industria y Comercio, y que la contribuyente no había demostrado haber solicitado dicha licencia oportunamente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia N° 736, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Merinvest Sociedad de Corretaje, C.A. De las alegaciones presentadas por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como de las defensas presentadas por la representación judicial de la contribuyente, se desprende que la cuestión a dilucidar es la concerniente a resolver si conforme fue decidido por el a quo, la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto al imponer una multa a la contribuyente por el hecho de haber ejercido actividades económicas en el mencionado Municipio sin haber obtenido previamente la Licencia de Industria y Comercio, o si por el contrario, la demora en dar respuesta a la solicitud interpuesta por la contribuyente, la habilitaba para el inicio de sus operaciones comerciales sin previo pronunciamiento, en cuyo caso sería improcedente la sanción aplicada. Previamente, deberá esta Sala pronunciarse sobre los vicios de forma de la sentencia alegados por la recurrente en apelación, a saber: Silencio de pruebas. La representación judicial del Fisco Municipal alegó que el juzgador de instancia “no valoro las pruebas que constaban en autos, es decir hubo silencio de prueba, lo cual trae como consecuencia la violación de la norma contenidas en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Con relación a la referida denuncia, este Máximo Tribunal es del criterio que “sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio” (ver sentencia Nº 00909 del 28 de julio de 2004). Al respecto, observa esta Sala que el Fisco Municipal promovió en instancia el contenido del expediente administrativo consignado en fecha 15 de marzo de 1994, relativo a las siguientes documentales: i) orden de auditoria Nº 341 del 20 de abril de 1993; ii) informe de fecha 20 de abril de 1993 presentado por la auditora Ivett de Acosta; iii) Acta de Auditoria Fiscal identificada con las letras y números DAF-268-341-93 de fecha 21 de julio de 1993; iv) notificación identificada con las letras y números DAF-304-93 de fecha 22 de noviembre de 1993; v) Resolución identificada con las letras y números DAF-304-93 de fecha 22 de noviembre de 1993; vi) el folio Nº 8 del libelo del recurso contencioso tributario; y vii) la constancia de pago del impuesto liquidado por efectos del reparo. No obstante, la representante judicial del Fisco Municipal no señaló expresamente sobre cuál de las documentales indicadas en el párrafo anterior omitió pronunciarse el a quo; sin embargo, sí indicó en el escrito de promoción de pruebas los hechos que se pretendía demostrar, a saber: “1- Mediante orden de Auditoria Nro. 341 del 20 de abril de 1993, se autorizó fiscalización en los libros, Registros Contables y demás documentos concernientes a la Patente de Industria y Comercio de la Firma Merinvest Sociedad de Corretaje; los resultados constan en el Acta de Auditoria Fiscal Nro DAF-268-341-93 de fecha 21 de julio de 1993 y se determinó que la Empresa constituida en 1989 ejerce en jurisdicción del Municipio Libertador la actividad de ‘Sociedades y Consorcios de Inversiones, incluye las compañías fiduciarias, sociedades financiera’ desde el 20-04-89 sin haber obtenido Licencia de Industria y Comercio por lo que no presentó las declaraciones de ingresos brutos lo que originó que no se le liquidaran los Impuestos Municipales haciendose acreedora de un Reparo de Bs. 5.478.123,68 (sic). 2- Que la Resolución Nro. DAF-304-93, emanada de la Dirección de Rentas de esta Alcaldía Ordena la emisión de planillas de liquidación por Bs. 5.478.123,68 por concepto de Impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal; Impone Multa en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio para aquellos contribuyentes que iniciaren o ejercieren actividades generadoras del pago de impuestos sin haber obtenido la Licencia de Industria y Comercio (Artículo 74, Literal A); igualmente ordena la Notificación al Contribuyente a los efecto del pago y de los recursos a ejercer a su favor”. (Sic). Del primer punto del texto anterior, se deduce que el Fisco Municipal promovió las documentales señaladas a los fines de demostrar que la Administración Tributaria Municipal mediante auditoria practicada a la sociedad mercantil Merinvest Sociedad de Corretaje, C.A., pudo verificar que dicha empresa no presentó las declaraciones de ingresos brutos, y además ejerció su actividad económica desde el 20 de abril de 1989 sin haber obtenido previamente la licencia, lo que la hizo acreedora de un reparo. Este hecho fue valorado por el Tribunal de instancia cuando mencionó en el fallo recurrido el pago efectuado por la contribuyente, en virtud de la aceptación del reparo. Con relación al segundo punto referido al contenido de la Resolución Nº DAF-304-93 objeto de impugnación, mediante la cual el Fisco Nacional ordenó la liquidación de impuestos causados y no pagados e impuso multa a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, literal “a”; observa esta Sala, que esta documental también fue valorada por el juzgador de instancia cuando decidió la nulidad de la multa impuesta, porque a su juicio, la Administración Municipal al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de Licencia de Industria y Comercio “habilit[ó] al contribuyente para que inicie[ra] sus actividades sin tal Licencia”. Por las razones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal a quo sí apreció los documentos aportados por la Administración Tributaria Municipal, independientemente de la conclusión del fallo; por tanto no encuentra esta Sala razones suficientes para considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación del apelante, por lo que se desestima tal denuncia. Así se decide.

Dispositiva

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia No. 736 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2002. 2. Se REVOCA el pronunciamiento referido a la nulidad de la multa impuesta por la cantidad de diez millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.956.247,36), contenida en la Resolución identificada con las letras y números DAF-304-93, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal. 3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente MERINVEST SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. En consecuencia, queda FIRME la Resolución identificada con las letras y números DAF-304-93, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se CONDENA en costas a la referida contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario incoado en el caso de autos.

Palabras clave

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