TSJ/SPA, Sent. N° 00293, Exp. 2014-0777, 28/07/2022
Expediente2014-0777
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia Nro. 1.621 del 5 de marzo de 2014, que había declarado con lugar las oposiciones de la sociedad Club Social Layalina, C.A. y de los ciudadanos Domingo Aires Goncalves y Georges Ballan Bufran, e inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la Comisión Nacional de Casinos. En su decisión, la Sala revocó la sentencia anterior, confirmando que Georges Ballan Bufran no era responsable solidario en la controversia, y declaró admisible la demanda de ejecución de créditos fiscales, ordenando la devolución del expediente al tribunal de instancia para su continuación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Nro. 1.621 del 5 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las oposiciones formuladas por la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A. y los ciudadanos Domingo Aires Goncalves y Georges Ballan Bufran, e inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “(…) los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población (…)”, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República. De resultar procedente la consulta, la Sala verificará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Ahora bien, de las exigencias señaladas en el mencionado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual “(…) es un órgano desconcentrado, con autonomía funcional y presupuestaria que actúa como rector de las actividades, funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, relacionadas con los establecimientos y bienes regulados en su Ley de creación (Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.254 del 23 de julio de 1997) (…) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo al Decreto Nro. 7.710 del 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de la misma fecha, lo cual pone de relieve que la señalada Comisión tiene la personalidad jurídica de la República y, por ende, goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas a esta última (…)”. (Vid., sentencia de esta Alzada Nº 01197 del 6 de agosto de 2014, caso: Salón de Diversiones Premier, C.A.); y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable a la República. Así se declara.