La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de rectificación presentada por José Román Sánchez Zambrano, quien había sido notificado de una decisión anterior que declinaba la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El recurrente argumentó que, tras la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, la competencia debía corresponder a este último tribunal.
La Sala, al analizar la solicitud, determinó que la competencia efectivamente correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, dado que el recurrente tenía su domicilio en esa circunscripción. Por lo tanto, se ordenó la rectificación del fallo anterior, ajustando la decisión a la nueva realidad judicial.
Finalmente, se resolvió que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, garantizando así el derecho al acceso a la justicia del recurrente.
Extracto de la motiva
Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Ver decisiones de esta Sala números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. Ahora bien, visto que el 14 de febrero de 2013 la parte actora se dio por notificada del anterior fallo y efectuó la solicitud objeto de análisis, la petición de rectificación resulta tempestiva aun cuando fue formulada con anterioridad a que el alguacil dejara constancia en autos de la notificación de las partes, pues respecto al ejercicio prematuro de los recursos esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades afirmando que su interposición antes de tiempo no genera consecuencia negativa alguna (vid., sentencias número 04903 de fecha 13 de julio de 2005 y número 2302 del 24 de octubre de 2006).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud planteada por el recurrente, ciudadano JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO y, en consecuencia, se rectifica el fallo, en los términos expuestos en la presente decisión. Téngase este fallo como parte integrante de la sentencia número 01542 publicada el 19 de diciembre de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.