El abogado Miguel Ángel Martín Tortabú interpuso un recurso de nulidad contra la Resolución N° 036-2008, que confirmó su suspensión por 15 días sin goce de sueldo. La Sala Político-Administrativa del TSJ, presidida por la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, analizó los alegatos del recurrente, quien argumentó violaciones a principios de culpabilidad y proporcionalidad, así como la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y derecho. Sin embargo, la Sala determinó que el recurrente incurrió en un error inexcusable al ejecutar decisiones a pesar de la existencia de un recurso de casación, lo que justificó la sanción impuesta.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como la opinión de la representación del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad intentado contra el acto de la referida Comisión que confirmó la sanción de suspensión aplicada al accionante por un lapso de quince días sin goce de sueldo. A tal efecto, se observa lo siguiente: 1. En cuanto a la supuesta violación del principio de culpabilidad se aprecia que éste, según la opinión reiterada de la doctrina, involucra la presencia de dos elementos. El primero, referido a que no hay pena si por lo menos no se verifica la culpa del sujeto que realizó la conducta atípica, y el segundo relacionado con la necesidad de que la actuación imputada sea reprochable a su autor. Dicha noción encuentra su desarrollo y previsión en el ámbito del derecho penal, el cual aun cuando informa con sus principios al derecho administrativo sancionatorio y disciplinario, cabe destacar que no siempre resulta compatible con las particularidades que plantea este último ámbito de actuación del Estado. En este contexto ha precisado la Sala, al momento de referirse al tema de la declaratoria de responsabilidad administrativa de los funcionarios, que ésta es de carácter objetivo, lo cual se traduce en que se prescinde de la intención del sujeto para su determinación, bastando simplemente la concreción del hecho consagrado en la norma como antijurídico y sancionable. Concretamente se estableció en sentencia N° 00013 del 9 de enero de 2008, ratificada, entre otras decisiones, en el fallo N° 00038 del 20 de enero de 2010, lo siguiente: “...observa la Sala que la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad. En este sentido, no es extraño encontrar dentro del ordenamiento jurídico normas que prevean la responsabilidad objetiva, como lo son, por ejemplo, la malversación de fondos, anteriormente previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente en la Ley Contra la Corrupción...”. Tales precisiones son también aplicables a la responsabilidad disciplinaria de los jueces, la cual debido a su carácter objetivo no admite la aplicación del mencionado principio de culpabilidad, propio del ámbito penal. De ahí que, con base en tales circunstancias debe desestimarse la denuncia que en ese sentido formuló el recurrente. Así se decide. 2. Por otro lado, se observa que el accionante denunció la violación al principio de proporcionalidad, ya que, a su parecer la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quebrantó dicho principio cuando impuso la sanción de suspensión sin valorar una serie de elementos que, a su juicio, lo eximirían de responsabilidad. Específicamente refirió que el órgano disciplinario actuó desproporcionadamente al no tener en cuenta lo siguiente: “...a) No existe ninguna disposición legal expresa que regule el modo de proceder para el caso de las medidas cautelares anuladas en el juicio; b) Las decisiones tomadas fueron confirmadas por la Sala de Casación Civil; c) Como juez nunca he sido objeto de ninguna sanción disciplinaria; d) Me desempeño como profesor universitario de la materia, y he sido conferencista invitado en importantes foros nacionales. e) He sido facilitador en la preparación de los jueces laborales, designados por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, así como facilitador en los cursos de preparación de los jueces provisorios del país, en las materias medios alternos de solución de conflictos; instrucción preliminar y derecho constitucional al proceso debido, designado por la Escuela de la... Sin embargo, se aprecia que aun cuando el artículo 334 del Texto Fundamental contempla que en “...caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constituciones, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...”, cabe destacar que en los términos en que ha sido expuesto en las líneas que anteceden, la referida norma reglamentaria no vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, por tratarse de una prerrogativa de la Administración Pública apoyada en la defensa del interés colectivo y en la llamada presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos. De ahí que, comprobada como ha sido la constitucionalidad del artículo 49 del Reglamento citado, debe desestimarse la solicitud de desaplicación planteada por el recurrente. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado Miguel Ángel Martín Tortabú contra la Resolución N° 036-2008, emanada el 4 de abril de 2008 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En consecuencia, FIRME el acto recurrido.
Palabras clave
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