Sentencia N° 293 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00293, Exp. 0232, 19/02/2002
Expediente0232
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, C.V.G. BAUXILUM C.A., en relación a un defecto de forma en la demanda interpuesta por GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. La parte demandada alegó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la falta de precisión y fundamentación de los hechos y derechos invocados. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, determinó que la demanda sí cumplía con los requisitos formales exigidos, concluyendo que la falta de exhaustividad en la enunciación de las normas aplicables no constituía un defecto de forma. Por lo tanto, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, permitiendo que el proceso continuara. Finalmente, la Sala resolvió que no había condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para fijar el lapso para la contestación de la demanda.

Extracto de la motiva

Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y en tal sentido se alega como infringidos los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor: "...El libelo de demanda deberá expresar...". ...omissis... "5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones." "6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta. En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este sentido, independientemente de la consignación del escrito por parte de la actora, por el que pretende subsanar la referida cuestión previa. Así se declara.

Dispositiva

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por inobservancia del requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. 2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida, igualmente, en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma del libelo de demanda en lo referente a la omisión del requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3. Por la especial naturaleza del dispositivo del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se fije el lapso para la contestación de la demanda.

Palabras clave

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