La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marianella Villegas Salazar, en representación de Luz Mary González Araujo, contra la Resolución del Contralor General que impuso una inhabilitación de diez años para el ejercicio de funciones públicas. La Sala consideró que la sanción se basó en irregularidades administrativas cometidas durante el ejercicio fiscal 2009, y que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa durante el procedimiento administrativo. Se reafirmó la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que permite la imposición de sanciones sin un procedimiento adicional.
Extracto de la motiva
Que “[esas] consideraciones son los únicos fundamentos (más allá de los señalamientos a los hechos sobre los cuales se declaró la responsabilidad administrativa, que motiv[ó] a la Contraloría General de la República para inhabilitar a la ciudadana Luz Mary González Araujo por un lapso de diez (10) años (…)”. (Agregados de la Sala). Que “[esa] Resolución y el proceso que dio origen a la misma contiene vicios de nulidad absoluta por ir en detrimento de derechos fundamentales, pues desde su inicio estuvo lleno de de (sic) inconstitucionalidades, arbitrariedades y desviaciones de poder que no puede tener un fin distinto a un acto írrito (…)”. (Agregado de la Sala). “III. CONSIDERACIÓN PREVIA: SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 105 DE LOCGR” Sobre este particular la representante de la demandante alegó que “Si bien la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas se encuentra prevista en el artículo 105 de la LOCGR, la inconstitucionalidad de dicha disposición es cuestionable, e incluso ya se han intentado varios recursos de inconstitucionalidad contra la misma, los cuales fueron acumulados y declarados sin lugar por la Sala Constitucional, pero en forma contraria a lo dispuesto en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. (Sic). Que “La inhabilitación política es una sanción que consiste en la restricción o exclusión de los derechos políticos”. Que “En los Estados democráticos, donde existe, se aplica por los tribunales como sanción normalmente penal, en casos extremos, cuando, según el derecho interno de cada país, se han cometido delitos de alta gravedad, particularmente en contra de bienes que forman parte del patrimonio público, pero siempre como consecuencia de una sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado del escrito). Que “En el caso venezolano, el sistema anticorrupción se forma de dos normas, la LOCGR y la Ley contra la Anticorrupción (…)”. (Sic). Que “solo [ha] de ser la LCC la que determine lo referido a los supuestos de hecho (delitos) que dan lugar a la responsabilidad penal y las consecuencias jurídicas (penas privativas de libertad) que de aquella derivan según la gravedad del caso. En cambio la LOCGR sólo debe determinar faltas y las sanciones a diferencia de las de la LCC deben ser únicamente multas”. (Sic). (Agregado de la Sala). Que “La disposición es inconstitucional, toda vez que: (i) permite imponer sanciones ‘accesorias’ a la multa en ausencia de procedimiento previo, violando el derecho al debido proceso y a la defensa; y (ii) viola las garantías constitucionales de proporcionalidad y non bis in ídem”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARY GONZÁLEZ ARAUJO, previamente identificadas, contra la Resolución Núm. 01-00-000164 de fecha 3 de marzo de 2017, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, en razón de las irregularidades administrativas ocurridas durante el ejercicio fiscal del año 2009, en el ejercicio de sus funciones como Administradora de la Gobernación del Estado Amazonas. 2.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Palabras clave
inhabilitaciónderechos humanosdebido procesosancionescontraloríainconstitucionalidadresponsabilidad administrativa