Sentencia N° 292 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de marzo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00292, Exp. 2009-1056, 25/03/2015
Expediente2009-1056
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-03-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de intervención de un abogado y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por varias cámaras de construcción contra la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Esta resolución prohíbe el cobro de cuotas adicionales en contratos de adquisición de viviendas basados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). La Sala argumentó que la intervención del Estado es necesaria para proteger el derecho a la vivienda y evitar abusos en el mercado inmobiliario.

Extracto de la motiva

Dado que la estimación de la incompetencia del funcionario que dictó la resolución impugnada podría eventualmente obstar el estudio de las demás denuncias, esta Sala procederá a analizarla de forma preferente. Para ello observa que la parte accionante sostuvo que para fundamentar la resolución impugnada “el Ministro (…) ha invocado las disposiciones de la Constitución que prevén las atribuciones del Poder Nacional en materia de vivienda y de seguridad social, así como también las normas del Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, del Decreto Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y del Decreto Ejecutivo Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, pero según la interpretación de las normas en armonía y conformidad con la Constitución, esas normas invocadas no podrían dar competencia al Ministro mencionado para dictar disposiciones en materias reservadas a la competencia exclusiva del legislador, es decir en las materias de reserva legal (…) las cuales restringen principalmente la libertad económica y de contratación de los particulares…”. Asimismo destacó que la “Resolución 110 ha buscado fundamento en los numerales 9, 10, 11 y 15 del artículo 19 del Decreto Ejecutivo Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, para imponer severas restricciones a la libertad económica, a la libertad de contratación y al derecho de propiedad en la actividad de construcción y adquisición de viviendas. Dichas normas, además de tener carácter reglamentario, no tienen el propósito de conferir base legal ni competencia a la potestad reglamentaria inferior del Ministerio autor de la Resolución, para dictar esa regulación…”. A los fines de resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencia Nº 982 del 1° de julio de 2009, ratificada en reciente sentencia Nº 376 del 20 de marzo de 2014) han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones se produce cuando la autoridad administrativa ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal, es decir, cuando un ente determinado se excede en el ejercicio de competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico, violando la ley atributiva de competencia. De allí que, en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa.

Dispositiva

1. INADMISIBLE la solicitud de intervención en tercería del abogado Henrique IRIBARREN MONTEVERDE. 2. SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” por 1) la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (CVC), 2) la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., y 3) la CÁMARA DEL URBANISMO Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Resolución N° 110 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009), a través de la cual se prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. 3. FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

incompetenciaactos administrativosresolucionesderecho a la viviendalibertad económicaseparación de poderesnormas reglamentarias

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