TSJ/SPA, Sent. N° 00291, Exp. 2019-0169, 21/05/2024
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19, aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso. Ahora bien, el legislador en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal, y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes: Código de Orgánico Tributario: “Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” Respecto a la disposición antes transcrita, esta Alzada indicó en la sentencia número 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado, entre otros, en los fallos de esta Sala números 00197, 00162, 00562, 00659, 00150 y 00149, de fechas 4 de marzo de 2010, 9 de febrero de 2011, 29 de mayo de 2013, 7 de mayo de 2014, 25 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016, casos: El Wiljor; MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; Toyota de Venezuela, C.A.; Best Motors, C.A.; Grupo 25964, C.A. y Grupo 22869, C.A. y Bingo Copacabana, C.A., respectivamente, que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: (i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual, una vez transcurrido el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y (ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “Vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 01475 del 15 de diciembre de 2016, caso: Toyota de Venezuela, C.A. y 00732 del 3 de agosto de 2023, caso: SOCOMINTER, S.A.). Precisado lo anterior, y en armonía con lo expuesto en las decisiones de esta Sala números 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., en ese orden; esta Máxima Instancia observó que a los fines de la operatividad de la perención, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 01475 del 15 de diciembre de 2016, caso: Toyota de Venezuela, C.A.).