Sentencia N° 291 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00291, Exp. 2021-0062, 28/10/2021
Expediente2021-0062
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia Núm. 2016-00633, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A. contra la Providencia Administrativa Núm. 146-10, dictada por el CENCOEX. La Sala determinó que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del lapso legal, confirmando la nulidad del acto administrativo que había declarado inadmisible dicho recurso por extemporáneo. La decisión se fundamenta en que el lapso para interponer el recurso debe computarse a partir del día siguiente a la notificación efectiva, que se realizó el 15 de septiembre de 2004. La Sala concluyó que la parte recurrente ejerció el recurso de manera tempestiva, lo que llevó a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y a ordenar al CENCOEX dar respuesta al recurso de reconsideración. Finalmente, la Sala confirmó la sentencia consultada, asegurando que no se vulneraron aspectos de orden público ni constitucionales.

Extracto de la motiva

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007). Asimismo, este órgano jurisdiccional en decisiones Núms. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, ratificadas entre otras, en el fallo Núm. 00701 del 14 de mayo de 2014, realizó un análisis de la aludida prerrogativa procesal a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias supra señaladas, indicando que: "En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público. Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos. 2.- Conociendo en consulta, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia Núm. 2016-00633 de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Daniela Pombo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Núm. 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que decidió “(…) NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el (…) representante legal de la empresa (…) por haber expirado el plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD), correspondiente [a] la solicitud N° 4991 (…)”.

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