El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso de apelación de Antonio Genaro Crisante Fornari. Se anuló la Resolución de Imposición de Sanción Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000285, confirmando la extinción de la deuda tributaria por compensación de créditos fiscales. Además, se mantuvo la obligación de pagar la sanción de multa y los intereses moratorios correspondientes.
Extracto de la motiva
La representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, pues a su juicio, la Jueza de la causa apreció erradamente que la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/PNIB/2006/4072 de fecha 22 de agosto de 2006, notificada el 24 del mismo mes y año, no cumple con los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo al indicar de forma manuscrita la identificación de la contribuyente y el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales. Con relación a lo indicado, esta Superioridad constata en el texto de la decisión apelada, que el Tribunal de instancia expresó que mediante la aludida Providencia Administrativa fue autorizada la ciudadana Carmen Marcano, con cédula de identidad Núm. 9.096.097, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta respecto a los ingresos, costos, desgravámenes, deducciones y rebajas correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y sancionar las posibles infracciones fiscales cometidas, pero dicho acto administrativo no indicó con grafismos propios del formato de la autorización: i) la identificación de la contribuyente; ni ii) el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales. Por su parte, enfatizó el fallo recurrido que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento al contribuyente; por tanto, declaró que la aludida Providencia autorizadora no cumplió con los requisitos formales que debe llenar todo acto administrativo, omisión cuyo efecto inmediato es su nulidad, así como del resto de las actuaciones fiscales subsiguientes. En armonía con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece: “Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Sic). (Resaltado de esta Sala). Como puede observarse, el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo; ii) el cumplimiento de sus deberes formales y iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. De ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 eiusdem.
Dispositiva
Se ANULA la Resolución Núm. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000285 y se EXIME de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.