La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
Al respecto, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. De la norma parcialmente citada se deriva que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que el presente recurso de nulidad se interpuso contra un acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), es decir, se trata de una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fundamento en las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, esta Sala Político Administrativa concluye que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dentro de estas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien ya se le había asignado la causa por distribución. Así se determina.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada. 2.- Que CORRESPONDE, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir en primera instancia, el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS, contra la Providencia Administrativa Núm. CAD-PRE-VECO-GCP-28416, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).