La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia en un caso de cumplimiento de contrato interpuesto por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. La demanda incluía una solicitud de embargo preventivo y se fundamentaba en el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa demandada. La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, considerando que la cuantía de la reconvención excedía el límite establecido para su conocimiento.
Extracto de la motiva
En este sentido, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual estima pertinente atender a lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. La norma señalada establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria. A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto observa:
Dispositiva
QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., así como la reconvención propuesta por esta última por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.