Sentencia N° 291 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de abril de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00291, Exp. 2009-0145, 11/04/2012
Expediente2009-0145
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-04-10
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por ADMINISTRADORA TUICA S.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-99-272. Se revocó parcialmente la decisión del tribunal inferior, confirmando la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por falta de requisitos formales en algunas facturas, mientras que se mantuvo firme el rechazo en otros casos donde las omisiones eran esenciales para la recaudación fiscal. Además, se declaró improcedente el cobro de intereses moratorios y actualización monetaria, en virtud de la inconstitucionalidad de la norma aplicable.

Extracto de la motiva

En efecto, la Administración Tributaria señala en el reparo impugnado a través del presente fallo que las facturas correspondientes a los meses reparados, en razón de la falta de requisitos conforme al Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin señalar específicamente el vicio de cada una de ellas, esto es, pareciera que todas las facturas cuyo crédito se rechaza carecen de los requisitos previstos en los numerales ‘d’, ‘e’, ‘i’, ‘j’, ‘k’, ‘m’, ‘n’ y ‘p’ del Artículo 63 del texto reglamentario de la mencionada Ley, los cuales corresponden a denominación o razón social y domicilio fiscal del vendedor (d); número de inscripción del emisor en el registro de contribuyentes (e); nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio (i); denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente (j); número de inscripción del adquirente en el registro de contribuyentes (k); Condición de la operación si es de contado o a crédito y su plazo (m); Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio (n); e indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado (p). De todos los numerales cuya observación hace la Administración Tributaria, los literales ‘i’, ‘j’, ‘k’, ‘m’, ‘n’ y ‘p’ del Artículo 63 del texto reglamentario de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas y al Mayor, no son esenciales es decir, son eminentemente formales y no limitan la persecución del débito fiscal, ni impiden a la República la recaudación oportuna, cumpliendo su fin. Así en el presente caso se está realizando el reparo a la recurrente bajo expreso conocimiento de la Administración Tributaria de la denominación o razón social del comprador o adquirente, así como de su domicilio fiscal y el registro de contribuyentes, por lo que los requisitos previstos en los numerales ‘j’, ‘k’ y ‘l’, deben declararse de contenido formal y de aquellos que no afectan el control de la Administración Tributaria sobre el crédito y el débito previsto en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incluso, la prevista en el numeral “i” del Artículo 63 del Reglamento, no aplica al presente caso toda vez que el adquirente es persona jurídica y este aplica a las personas naturales. Con respecto a los numerales ‘m’, ‘n’ y ‘p’, tampoco se observa que el expresar si la operación es de contado o a crédito y sus plazos o la descripción de la venta o prestación del servicio y las respectivas alícuotas aplicables y la falta del subtotal, sean elementos que impiden la persecución del débito fiscal, toda vez que con una simple operación matemática se puede apreciar en este último caso la alícuota aplicable y el subtotal. En fin sólo queda analizar a este juzgador los numerales ‘d’, ‘e’ del Artículo tantas veces citado, toda vez que es fundamental para la persecución del débito la identificación del vendedor y su numero de registro, como se puede apreciar de los autos, cursa entre los folios 436 al 461, ambos inclusive del expediente judicial, las certificaciones de los vendedores de facturas objetadas por la Administración Tributaria, en las cuales consta tanto el domicilio fiscal, como el número de registro del contribuyente (RIF), así como el señalamiento de cada una de las facturas que han sido pagadas a cada uno de ellos, permitiéndosele a la Administración Tributaria el control sobre el crédito, lo cual genera como consecuencia que los créditos fiscales rechazados a la recurrente sea improcedente y por consecuencia la multa impuesta de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, más aún cuando la representación fiscal no impugnó, rechazó, tachó o desconoció tales documentos, y que representan montos cuya erogación incluso fue probada a través de la experticia contable, pruebas sobre las cuales este Tribunal considera que se ha aclarado la existencia del pago y el valor de las operaciones que permiten el disfrute del crédito fiscal, improcedente el rechazo hecho por la Administración Tributaria e igualmente improcedente la sanción conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable tal como se señaló en líneas precedentes. Así se declara.

Dispositiva

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo decidido en este fallo.

Palabras clave

impuestofiscocréditos fiscalessancionestribunalesreglamentoderecho tributario

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