La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento formulado por las sociedades mercantiles Eli Lilly And Company y Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A. El desistimiento fue considerado puro y simple, cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Código de Procedimiento Civil. La Sala determinó que el abogado Mark A. Melilli S. tenía la facultad para desistir del procedimiento, lo que llevó a la homologación del desistimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el desistimiento formulado en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado Mark A. Melilli S., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y al efecto se constata que el mismo se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento, ello a pesar de haberse invocado por dicha representación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, referido al desistimiento de la demanda, entendido éste como “desistimiento de la acción”. En tal virtud, a los fines de determinar si el desistimiento planteado cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa: Disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente: “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que deben concurrir para proceder a homologar el desistimiento formulado, al establecer: “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, en el caso de autos se presentó un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la referida diligencia del 29 de noviembre de 2006, en la cual se constata la voluntad del representante judicial de las empresas recurrentes de desistir del presente procedimiento; siendo ello así, y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal del abogado Mark A. Melilli S., se observa que el mencionado abogado es el representante judicial de las sociedades mercantiles Eli Lilly And Company y Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., según se aprecia de las copias fotostáticas de los instrumentos poderes otorgados, el primero, ante el Notario Público en y para el Condado de Morgan en el Estado de Indiana de los Estados Unidos de América, el 17 de septiembre de 2004, debidamente traducido por la ciudadana Adriana Flores Flores, intérprete público de la República en el idioma inglés según título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 del 18 de agosto de 2003 y, el segundo, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 2 de diciembre de 2004, verificándose del contenido de dichos instrumentos que el mencionado abogado tiene otorgada facultad expresa para desistir.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles ELI LILLY AND COMPANY y ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 030 dictada por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL en fecha 21 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.757 Extraordinario del 27 del mismo mes y año, a través de la cual se autorizó a la empresa Reddy’s Laboratorios LTD., India, representado por Biofarma, C.A., el expendio del producto farmacéutico “CYTOGEN 200 mg POLVO LIOFILIZADO PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA”, “cuyo principio activo de acuerdo con el propio texto de la Resolución en cuestión es la Gemcitabina”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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