La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso de medida de protección. Los demandantes, WILFREDO ESPINOZA y MARÍA GONZÁLEZ, solicitaron protección para sus hijos menores, alegando que la profesora Ángela María Gaviria de González estaba causando perturbaciones en su educación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, sin embargo previamente debe advertir lo siguiente: La ciudadana Ángela María Gaviria de González, asistida por la abogada Luz Marina Valera, en la oportunidad de presentar sus alegatos con respecto a la solicitud planteada por los accionantes, peticionó se declarara “la incompetencia del Tribunal”, por considerar que el conocimiento del caso le correspondía al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Igualmente se observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, “declinó” la jurisdicción para conocer de la solicitud de Medida de Protección, incoada por los ciudadanos Wilfredo Espinoza y María González, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Willy Espinoza, Wilfredo Espinoza y Pedro Gómez. Ahora bien, ante tales hechos es necesario señalar que la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia: La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así pues, cuando una de las partes considere que es a la Administración Pública a quien corresponde la resolución del caso planteado (como en este particular que se apreció que debía conocer de la referida solicitud el Consejo Estadal del Niño y del Adolescente), lo correcto es alegar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo, y no plantear, como incorrectamente lo hizo la accionada la incompetencia del Tribunal a quo. Del mismo modo, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente. Hechas las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir a la parte y al Juez para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en errores como el de autos que van en detrimento de la buena administración de justicia.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección, presentada por los ciudadanos WILFREDO ESPINOZA y MARÍA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de sus menores hijos WILLY ESPINOZA, WILFREDO ESPINOZA y PEDRO GÓMEZ, asistidos por la abogada Mariela Hernández S., contra la ciudadana ÁNGELA MARÍA GAVIDIA DE GONZÁLEZ. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.
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