Sentencia N° 290 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00290, Exp. 2022-0053, 16/05/2024
Expediente2022-0053
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-05-16
DecisiónIMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Lider, C.A. contra el ordinal 7 del Decreto número 8.301, que crea Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia. La Sala declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para su otorgamiento. Además, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó notificar a las autoridades pertinentes para continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (…)”. (ver entre otras, sentencias de esta Sala Números. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad, advierte esta Sala que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a lo señalado en la norma citada, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad; no obstante, dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social. Adicionalmente, la parte actora sostuvo que el acto impugnado violenta el derecho a la libertad económica, en este sentido se observa, que el artículo 112 de la Carta Magna, contempla tal garantía, la cual puede considerarse violada o amenazada cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legal, y cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. Ahora bien, visto lo anterior esta Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Lider, C.A., alegó en su escrito libelar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, sin embargo, resulta pertinente advertir que el examen de los aludidos planteamientos, que constituyen el sustento de la protección cautelar solicitada por la actora, implica pronunciamientos que vaciarían de contenido la sentencia de mérito que deberá dictarse en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, lo cual está vedado a la Sala en esta fase cautelar, circunstancia ésta que determina por sí sola la improcedencia del amparo peticionado, Así se decide.

Dispositiva

1.- Que ACEPTA la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LIDER, C.A., contra “el ordinal 7” del Decreto número 8.301 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.708 de la misma fecha. 2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta. 3.- ADMITE la demanda de nulidad. 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. 5.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe el curso de ley.

Palabras clave

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