Sentencia N° 290 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00290, Exp. 2017-0569, 07/03/2018
Expediente2017-0569
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente una medida cautelar. Se constató que la parte apelante no presentó los fundamentos de hecho y derecho requeridos dentro del lapso establecido, lo que llevó a la Sala a declarar el desistimiento tácito de la apelación. La decisión fue firmada y sellada el 6 de marzo de 2018.

Extracto de la motiva

El citado artículo establece la carga procesal para el apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Asimismo establece que la consecuencia jurídica de la falta de presentación de dicho escrito es el desistimiento tácito de la apelación. En el presente caso, en fecha 21 de junio de 2017 se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Y según el cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 19 de julio de 2017 se constató que “desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 21.06.2017, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 22, 27, 28, 29 de junio, 04, 06, 11, 12, 13 y 18 de julio del presente año” para fundamentar la apelación, sin que la representación judicial de la recurrente cumpliera con dicha carga procesal. Igualmente de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016 mediante la cual la representación judicial de la actora apeló tampoco se evidencia que esta haya esgrimido los fundamentos de hecho y de derecho en los que basaba su impugnación (folio 156). En un caso similar al de autos, esta Sala indicó: “(…) De esta forma quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de marzo de 2017, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, (…) sin que la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Beta, C.A. presentase el aludido escrito. Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que la representación de la accionante en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de estos, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas). Así, debe tenerse que al no haber consignado la parte actora el escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, ni haber invocado estos en la oportunidad de ejercer su apelación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la impugnante indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida (…) Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. (…)” (Sentencia Núm. 1002 del 09 de agosto de 2017). En el asunto que se examina, al igual que en el fallo citado la apelante no expresó las razones de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial recurrido, ni cuando presentó su apelación, ni dentro del lapso que le fue otorgado para ello conforme al precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

Se declara DESISTIDA la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia Núm. 2016-0683 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y FIRME la decisión recurrida.

Palabras clave

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