Sentencia N° 29 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de enero de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00029, Exp. 2016-0137, 29/01/2020
Expediente2016-0137
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-01-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Estimulaciones y Empaques, S.A. La decisión apelada había anulado una resolución del SENIAT que declaraba improcedente la compensación de anticipos del impuesto a los activos empresariales. La Sala confirmó la procedencia de la compensación, argumentando que los anticipos son obligaciones líquidas y exigibles, y que no se requiere un pronunciamiento administrativo previo para su aplicación.

Extracto de la motiva

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 49 del derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (16-09-2002), establecía lo siguiente: En razón de lo anterior, este Tribunal entra a examinar el alegato referente a que la compensación opera de pleno derecho siempre que se encuentren cubiertos los extremos consagrados en el artículo 49 y siguientes del Código Orgánico Tributario. La figura de la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en el artículo 1.331, dispone lo siguiente: Asimismo, en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente: Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00619 del 30 de junio de 2010, Caso: MANGUERAS GUAYANA, C.A., estableció lo siguiente: Así, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. No obstante, el legislador tributario de 2001 concibió dicha figura en los siguientes términos: El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente dirigió comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de oponer la compensación del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de septiembre de 2002 en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.910.906,93) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.910,90), con el excedente de créditos fiscales por pago del Impuesto Sobre la Renta en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 391.720.017,75) ahora expresados en bolívares fuertes en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 391.720,00). Después de analizar la pretensión de la contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (sic), mediante Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta considerando que los dozavos no son más que un anticipo del impuesto a los activos empresariales por lo que no se estaría en presencia de una cantidad líquida y exigible por cuanto en primer lugar, no se conoce de antemano el cuantum (sic) del tributo y en segundo lugar porque no ha iniciado ni vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva. Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales. El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 del 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa. En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente: Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos: Al examinar esta obligación específica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma. En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente: En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara. Igualmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, sin exam

Dispositiva

Se anula la Resolución No. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00223 de fecha 02 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente.

Palabras clave

compensaciónimpuestoactivos empresarialesSENIATcontencioso tributario

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