TSJ/SPA, Sent. N° 02894, Exp. 2002-0151, 20/12/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la Resolución N° 32/2001 de fecha 24 de mayo de 2001 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante la cual rescindió el Convenio Marco N° PN-CONV-99-01, celebrado en fecha 5 de mayo de 1999 entre la sociedad mercantil Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) y el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para la siembra, explotación y comercialización de la especie pino caribe en terrenos ejidos ubicados en la jurisdicción del referido Municipio. A tal fin, se observa: La representación judicial de la recurrente denuncia que en el acto administrativo impugnado el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy incurrió en falsa aplicación de los artículos 3, 6, 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis, así como en los ordinales 1º, 3º, 14, 15 y 17 del artículo 74 del referido cuerpo normativo, y finalmente, de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 75 eiusdem, en la cual se establece que “en cumplimiento de sus atribuciones el alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia”, pues -a su juicio- dichas disposiciones normativas no facultan al referido Alcalde para rescindir unilateralmente el convenio que el indicado Municipio suscribió con su representada. Respecto a esta denuncia, se observa que los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establecen lo siguiente: “Artículo 3.- El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada del territorio, tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley, su organización será de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad.” “Artículo 6.- Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán resoluciones.” “Artículo 9.- Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales.” Las normas antes transcritas establecen que los actos administrativos de efectos particulares tales como la Resolución Nº 32/2001 dictada por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ingeniero Carlos Ricardo Mendoza Dávila, en fecha 24 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Nirgua Nº Extraordinario de esa misma fecha, deben tener por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses de la entidad municipal, y son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, ya sean particulares, autoridades locales, estadales o nacionales. Por su parte, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece en sus ordinales 1º, 3º, 14, 15 y 17, señala lo siguiente: “Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio; 3° Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos de la entidad; 14° Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos; 15° Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en Leyes y Ordenanzas; 17° Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito cuando no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales. La disposición antes mencionada establece las competencias del Alcalde en la dirección del gobierno local y la administración municipal, entre las cuales se menciona la de cumplir y hacer cumplir lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos, así como la de ejercer las funciones de inspección y fiscalización de los intereses del Municipio. Para dichas tareas la autoridad municipal puede servirse de reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos. A su vez, el ordinal 2º del artículo 75 eiusdem, indica: “Artículo 75.- En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para: 2° Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia.” Conforme a la norma en referencia, el Alcalde en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, está obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger y conservar los bienes de la entidad municipal, así como para requerir de las autoridades competentes el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes tengan dichos bienes a su cargo, cuido y custodia. En el caso bajo estudio, la Sala observa que los Convenios rescindidos a través del acto administrativo impugnado por la recurrente versan sobre bienes inmuebles pertenecientes al Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, esto es, ejidos municipales ubicados dentro de la jurisdicción del referido Municipio, por tal razón el Alcalde de la aludida entidad municipal se encontraba facultado por las normas antes transcritas para dictar aquellos actos administrativos que tuvieran por finalidad la protección y conservación de dichos terrenos. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada por la recurrente, relativa a que acto administrativo impugnado el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy incurrió en falsa aplicación de los artículos 3, 6, 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis, así como en los ordinales 1º, 3º, 14, 15 y 17 del artículo 74 del referido cuerpo normativo, y finalmente, de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 75 eiusdem, pues dichas disposiciones facultan al Alcalde para adoptar las medidas necesarias tendentes a proteger y conservar los bienes de la entidad municipal y en tal sentido, podrá rescindir unilateralmente los convenios suscritos. Así se decide.