La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad y amparo cautelar interpuesta por Wilson Javier Méndez Sánchez contra el acto administrativo de remoción de su cargo como Juez Itinerante. La decisión se fundamentó en que la Comisión Judicial tenía la potestad de dejar sin efecto el nombramiento del recurrente, dado que este no ostentaba la condición de juez de carrera. Además, se desestimaron las alegaciones de violación al debido proceso y a la defensa, al considerarse que el acto impugnado no requería motivación específica al no ser sancionador.
Extracto de la motiva
Que la decisión de la Comisión Judicial, mediante la cual lo removió de su cargo, violentó el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “resta la transparencia en dicho proceso, pues [le] deja en completo estado de indefensión, por cuanto el procedimiento no es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 53 y 68”, por lo que “ningún procedimiento independientemente de la naturaleza del mismo, puede hacerse a espaldas del presunto agraviante o involucrado” y, en consecuencia, “existe violación del derecho a la defensa cuando, el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala). Que el acto recurrido violentó el “Procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además de ello insuficiente y escueto en su motivación, tanto es así, que no menciona ni especifica en su narrativa todos los elementos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley supra”. Que el acto “no señala que [se le] apertura (sic) un expediente administrativo en [su] contra, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando flagrantemente el debido proceso, (…). Todo este cúmulo de vicios cometidos por la Comisión Judicial convierten esta decisión en NULA DE TODA NULIDAD, por cuanto, el artículo 74 de la Ley antes mencionada, señala que las notificaciones que no tienen lo señalado en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala). Que “la Comisión Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al dejar sin efecto la designación de fecha 11 de diciembre del año 2014 (…) al cargo de Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto, en sus atribuciones conferidas según la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…), en ningún momento establece o menciona que pueden remover a un Juez Itinerante”. (Agregado de la Sala). Que “(…) la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena de [ese] Máximo Tribunal, para dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios o temporales (…) [y] el ejercicio de tal atribución no puede tener su origen o fundamento en razones de orden disciplinario (…) [por ello] surge la duda en cuanto a la remoción de [su] cargo por parte de la Comisión Judicial, ya que según la mencionada Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…) no menciona que la comisión (sic) pueda remover de su cargo a un Juez Itinerante, figura ésta que solo existe en [la] Resolución N° 1772 de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por el aludido Consejo [de la Judicatura] (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.901 del 13 de noviembre del mismo mes y año), donde decidió (…) la estabilidad en el ejercicio de sus cargos”. (Agregados de la Sala). Que, se “creó una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del ‘óptimo rendimiento del Programa de Justicia Itinerante’ cuya estabilidad fue otorgada en el sentido de que se le garantizara su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verificara el mismo, para ser separados de la carrera judicial requerían la sustanciación de un procedimiento disciplinario, tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/08/2006 en el expediente NM° 2004-3197 y fue reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero del año dos mil diecisiete (2017)”. (Sic). Que “(…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho, (…), ya que no hay motivación alguna que indique cuáles fueron los motivos que dieron origen a [su] remoción ni menos la norma aplicable a dicha decisión”. (Agregado de la Sala).
Dispositiva
Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Palabras clave
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