Sentencia N° 289 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00289, Exp. 2017-0233, 28/10/2021
Expediente2017-0233
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-10-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado prescritas las obligaciones tributarias de la empresa MARAVEN, S.A. La decisión se basa en que la falta de impulso procesal no es atribuible a las partes, sino al juez, por lo que no puede operar la prescripción. Se anulan los reparos por gastos no necesarios y se confirman los relacionados con gastos en el exterior y la multa impuesta.

Extracto de la motiva

El vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. En este sentido, merece destacarse que la interposición de las demandas a que se refiere el Título V del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes. Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes. Ya esta Sala tuvo oportunidad de fijar posición en torno al insoslayable deber del Estado Juez de decidir una vez que la causa entra en fase de sentencia. Así, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, señaló que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 0078/2009 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2009, la cual se REVOCA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. HCF-SA-0405, emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), de fecha 19 de agosto de 1992, notificada el 6 de diciembre de 1993, mediante la cual se culminó la investigación abierta a la Declaración de Rentas Núm. 002039-J del ejercicio fiscal 1985, con el Acta Fiscal Núm. HRCF-PMF-03-01; en consecuencia, quedan firmes los reparos por los siguientes conceptos: a) Gastos en el exterior; b) sanción de multa; y se anulan c) los relativos a gastos por “traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa”; y d) Gastos no necesarios.

Palabras clave

prescripciónobligaciones tributariastutela judicial efectivafisco nacionalvicio de derechojurisprudenciaproceso contencioso

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