Sentencia N° 289 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de marzo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00289, Exp. 2008-0061, 05/03/2008
Expediente2008-0061
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-03-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Marcos Tulio Fandiño. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barinas había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. La Sala determinó que, aunque en principio corresponde a los tribunales del trabajo conocer de tales solicitudes, existen situaciones en las que se requiere la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, especialmente en casos de inamovilidad laboral. En este caso, se constató que el demandante estaba presuntamente amparado por dicha inamovilidad, lo que llevó a la Sala a confirmar la decisión del juzgado de origen. Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud interpuesta por Fandiño, confirmando así la decisión consultada del 3 de octubre de 2007.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, toda vez que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el día 30 de ese mismo mes y año, en el artículo primero se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del día 28 de ese mismo mes y año. Asimismo, el referido Decreto estableció: “...Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige...”. Igualmente, el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del día 2 de mayo de ese mismo año, dispuso: “Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007”. (Destacado del texto). Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, esta Sala constató lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de octubre de 2006, siendo -supuestamente- despedido el día 24 de septiembre de 2007, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía una remuneración mensual de novecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 966.000,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos arroja la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su supuesto despido; y 3) que aparentemente no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Marcos Tulio Fandiño, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO FANDIÑO, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Palabras clave

jurisdiccióninamovilidad laboralcalificación de despidotrabajoadministración pública

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